La Sala III del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso
presentado por el Ayuntamiento de Valencia contra el auto del Tribunal
Superior de Justicia de Valencia, de 26 de junio de 2015, que fijó en
7,9 millones de euros el justiprecio a abonar
a los propietarios de una finca de 42.916 metros cuadrados, formada por
10 parcelas, que fue expropiada para la ampliación del Cementerio
General de Valencia.
El Supremo declara firme dicho auto,
que fue dictado por el TSJ de Valencia en ejecución de una sentencia
anterior del Supremo, de 19 de junio de 2012, que anuló el acuerdo del
Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia,
de 26 de junio de 2003, que fijó un justiprecio de 2,1 millones de
euros, con arreglo a su clasificación de no urbanizable. El alto
tribunal ordenó que se determinase un nuevo justiprecio en fase de
ejecución de sentencia, de acuerdo a las bases que incluía
en su resolución.
Los expropiados promovieron el
procedimiento de ejecución, presentando demanda ejecutiva en cuyo
suplico instaban un justiprecio de 8,1 millones de euros. El
Ayuntamiento se opuso a la demanda, adjuntando informe y valoración
realizada por el Arquitecto municipal -11 de abril de 2013- con arreglo
a las precitadas bases, por importe de 1.370.455,52 euros. En fase
probatoria, el perito de designación judicial, Arquitecto Boix Caselles,
emitió informe de valoración (ratificado judicialmente),
partiendo de las bases de la sentencia, en el que se fijaba un
justiprecio de 7.984.590 euros.
El TSJ de Valencia acogió, sin
valorar específicamente los informes periciales de las partes
(simplemente los mencionaban, recogiendo los distintos justiprecios), la
pericial judicial, cuyo contenido asumió en su integridad,
por entenderlo debidamente razonado. La finca afectada está integrada
por 10 parcelas del Polígono 113 del Parcelario Catastral de Rústica.
El Ayuntamiento recurrió al Supremo
por entender que la valoración aceptada por el TSJ de Valencia
contradice los términos de la sentencia del Supremo que debía ejecutar
en dos puntos concretos: la utilización del método
residual dinámico y la normativa (posterior) tenida en cuenta para
hallar el valor en venta de V.P.O. como producto inmobiliario más
característico del entorno, , así como la aplicación como
aprovechamiento de la edificabilidad bruta, lo que infringió las
bases para fijar el precio. Entendía por ello que debían devolverse las
actuaciones a la Sala de instancia para que se procediese a realizar
una nueva valoración de la finca en la que no se aplique el método
residual dinámico, se tenga en cuenta la normativa
vigente en 2001 para obtener ese valor en venta de VPO y se calcule el
aprovechamiento y no la edificabilidad bruta.
El Supremo ha examinado si los autos
de ejecución recurridos, al asumir íntegramente el justiprecio fijado
por el perito judicial, infringen las bases de la sentencia que se
ejecuta o se extralimitan. Dicha sentencia a ejecutar,
en aplicación de la doctrina de los sistemas generales, entendió que el
suelo de la finca expropiada –clasificado de no urbanizable- había de
ser valorado como suelo urbanizable, conforme al artículo 27 de la Ley
6/98 (del suelo), que disponía –en la redacción
vigente en 2001, fecha a tomar en consideración con arreglo a la base
1ª- que, cuando no existieran o hubieran perdido vigencia las ponencias
de valores catastrales, ‘el valor del suelo urbanizable se determinará
conforme al método residual’.
El alto tribunal añade que el TSJ de
Valencia, en la ejecución de la sentencia, ha satisfecho las bases
establecidas en la misma para fijar el nuevo justiprecio, y no ha
incurrido en extralimitación.
“Las normas conforme a las cuales se
haya determinado uno de los parámetros del método residual dinámico
aplicado no supone contradicción, ni extralimitación de ninguna de las
bases en la medida que no existe referencia alguna
a los parámetros a tomar en consideración, siendo una cuestión que
entra de lleno en el ámbito de las facultades del órgano de la
ejecución, en este caso la Sala de Valencia, quedando limitada la
función de este Tribunal de casación a examinar si se han respetado
las bases o existe una extralimitación, circunstancia que “grosso modo”
no se advierte”, dice la sentencia.
Y otro tanto cabe decir –añade el
Supremo-- del tercer reproche relativo a que se ha identificado
edificabilidad –que es la edificabilidad de la que es susceptible la
unidad de actuación tomada como referencia, sea o no de
uso privado- con aprovechamiento que es la edificabilidad
patrimonializable, de uso privado, “pues nada dicen las bases al efecto,
siendo, como en el caso anterior, una cuestión que queda reservada a la
apreciación del órgano ejecutante conforme a las reglas
de la sana crítica”.
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