El Tribunal Supremo ha tumbado el recurso de casación presentado por las defensas de la ex alcaldesa de La Pobla de Farnals, Natividad García, y el ex secretario de Canet d'En Berenguer, José Antonio Sancho Sempere, por lo que se mantiene la condena a dos años de cárcel cada uno por varios delitos, entre ellos el de cohecho, esto es, el soborno aceptado por la alcaldesa tránsfuga, que recibió dinero de Sancho para que éste pudiera introducir en dicho Ayuntamiento de l'Horta Nord a una de sus empresas, en este caso la Academia Valenciana de Juristas. Además, el TS los condena al pago de las costas.
Natividad García fue condenada por la Audiencia Provincial de Valencia el pasado 21 de enero de 2016, junto al ex secretario de Canet d’En Berenguer, José Antonio Sancho. Sus chanchullos han acabado por ensuciar el nombre de la localidad de l’Horta Nord, al arrastrar el escándalo desde la legislatura 2007-2011, cuando se produjo una moción de censura que ahora la justicia ha confirmado que se hizo para lucrarse de fondos públicos.
La Audiencia Provincial de Valencia los condenó a ambos a dos años de prisión cada uno por sendos delitos de cohecho, esto es, soborno. Quedan absueltos, sin embargo, por los delitos de malversación de caudales y prevaricación. Igualmente, la Academia Valenciana de Juristas queda absuelta del delito de cohecho que pedía el fiscal y Rafael Parra Mateu también ha resultado absuelto, en este caso como autor de malversación de caudales públicos y falsedad de documentos mercantiles, aunque éste se enfrenta, igual que Sancho, a otro macrojuicio por la ‘trama de las asesorías’, con una veintena de imputados y más de una decena de administraciones públicas en el ojo del huracán.
En el auto se recogía: ‘‘debemos condenar y condenamos a José Antonio Sancho Sempere y Natividad García Castellar, como responsables criminalmente en concepto de autores de sendos delitos de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 2 años de prisión, multa de 13 meses a razón de 20 euros diarios e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena para José Antonio Sancho Sempere; y a las penas de 2 años de prisión, multa de 13 meses a razón de 20 euros diarios e inhabilitación especial de empleo y cargo público y derecho de sufragio pasivo durante 4 años para Natividad García; imponiendo a ambos el pago de costas procesales proporcionalmente devengadas’’.
La sentencia explica el ‘modus operandi’ pactado por Natividad García y Sancho para lucrarse mutuamente. Así, en el apartado de hechos probados, se recoge que ‘‘el núcleo del injusto del delito de cohecho, en el caso enjuiciado, se encuentra en la solicitud o recepción de dinero para favorecer el mantenimiento de contratación a partir de mayo de 2009’’, referencia a la Academia Valenciana de Juristas -dominada por Sancho-, favorecida por Natividad García con encargo de trabajos jurídicos y un contrato a través de un concurso público amañado. A cambio, que se haya podido demostrar, cuanto menos García recibió 4.500 euros de Sancho por transferencia el 22 de mayo de 2009 y la cantidad de 2.900 a través de Millena III Milenio el 15 de julio de 2011.
En ese momento, Sancho no figuraba al frente de la mercantil, sino que había puesto a un hombre de paja, el empresario de Canet d’En Berenguer, Juan José Sánchez, cuyo padre había recibido concesiones municipales del Ayuntamiento de Canet, donde Sancho era secretario, con condiciones muy ventajosas, con precios muy inferiores a los de mercado, con un hotel-restaurante en primera línea de playa por un canon anual de sólo 6.000 euros. La tránsfuga recibió el 15 de julio de 2011 otros 1.200 euros de Sancho en su cuenta particular. Según el fiscal, estas cantidades están relacionadas con la factura 15/2011 de 1 de abril por importe de 21.122 euros y considera que ‘‘fueron dadas como gratificación de la contratación alcanzada por las empresas de éste y las remuneraciones obtenidas’’.
Natividad García y José Antonio Sancho pactaron ante la que se les avecinaba que dirían al juez que se debían a un préstamo de Sancho a la entonces alcaldesa, pero este extremo fue rebatido completamente. La necesidad del préstamo que pretendían trasladar al juez era falsa, pues ‘‘no padecía la ausada ninguna situación precaria, ya que consta que se compró un piso al llegar a la alcadía y un coche’’. Además, el proceso monitorio iniciado por Sancho contra García instando a la devolución ‘‘del presunto préstamo se inicia con posterioridad a ser denunciada Natividad García’’. En definitiva, que no cuela el truco. De hecho, el juez señala que ‘‘las pruebas practicadas han acreditado que todas esas prestaciones a favor de Natividad García responden a la intención de recompensar a la misma por facilitar el manteimiento del asesoramiento al Ayuntamiento de La Pobla de Farnals por parte de la Academia Valenciana que gestionaba y controlaba Sancho Sempere, mediante gratificaciones dinerarias o favoreciendo a la caldesa en su contratración remunerada por tras empresas bajo su control, como Millena III Milenia’’.
Además, ‘‘la explicación de que las dos sumas transferidas a la cuenta bancaria de la acusada respondieran a un préstamo’’ es desmentido por el hecho de que ‘‘ambas se realizan en años distintos’’ y la realizada el 15 de julio de 2011 ‘‘ni siquiera se menciona en el justificante bancario, limitándoase a ‘mi entrega, justo dspués de la firma del contrato de prestación de servicios de asistencia jurídica de 6 de mayo de 200 con la Academia de Juristas, unos días antes de abandonar la alcaldía’’.
Sancho, que no ha respondido a las llamadas de El Periódico de Aquí -tampoco Natividad García-, ha utilizado su perfil de Facebook para opinar sobre la sentencia: ‘‘no ha ido bien del todo la cosa, pero adelante!’’. También ha mostrado en la misma red social su alegría García, al saber que no irá a la cárcel.
Aunque la condena es relativamente pequeña, la gravedad de lo ocurrido es enorme. El juez concluye básicamente que detrás de la moción de censura que se produjo en La Pobla de Farnals había un interés por lucrarse de los fondos públicos. Así, ‘‘con la finalidad de garantizarse el acusado que el Ayuntamiento mantendría este tipo de contratación con sus empresas, pactó con Natividad García que la compensaría periódicamente o bien favorecería su contratación en aquéllas con carácter remunerado’’. Lo recoge la sentencia que se hizo pública este lunes por la Audiencia Provincial en el apartado de ‘hechos probados’.
Las gratificaciones de Sancho a Natividad García -que intentó sin éxito en el juicio demostrar que fueron por un préstamo personal- comenzaron con una transferencia de Sancho a la cuenta personal de la alcaldesa por importe de 4.500 euros el 22 de mayo de 2009 bajo el concepto de ‘préstamo’. Más tarde, el 2 de febrero de 2011 ‘‘una empresa del acusado, Millena III Milenio, pagó a García la cantidad de 2.900 euros mediante cheque y el día 15 de julio de 2011, Sancho volvió a realizar una transferencia a la cuenta particular de la acusada por importe de 1.200 euros bajo el concepto de Mi entrega’’.
A cambio de todo esto, Natividad García aceptó que Sancho llevara al Consistorio a la Academia Valenciana de Juristas, otro de sus chiringuitos, para llevar los asuntos jurídicos municipales.
En los hechos probados el juez recuerda el proceso de la moción de censura y las decisiones de Natividad García para beneficiar a las empresas de Sancho: ‘‘con fecha 18 de octubre de 2008 García tomó posesión como alcaldesa y (...) concenrtó con José Antonio Sancho (...) secretario municipal de Canet, y a quien poco antes le había sido presentado por persona de confianza, que se encargara de todo ello a través de contratos menores formalizados en las facturas que fuera librando, bien personalmente o a través de de profesionales pertenencientes a las entidades Academia Valenciana de Juristas, Millena III Milenio, Asesores Profesionales y José Antonio Sancho Abogado SL’’. La alcaldesa, en noviembre de 2008, ‘‘por decreto’’, acordó que todos los asuntos judiciales y extrajudiciales pendientes de resolución se llevarán a cabo por ‘‘la Academia Valenciana de Juristas’’. Además, Sancho fue nombrado además ‘‘durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 7 de mayo de 2009, interventor acumulado’’.
El acuerdo incluía que Natividad García le dejara un contrato firmado entre Ayuntamiento y Academia pocos días antes de abandonar la alcaldía, que acabó rescindiendo Joé Manuel Peralta cuando ganó por mayoría absoluta las elecciones municipales en 2011.
SENTENCIA ÍNTEGRA:
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil
dieciséis.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma,
infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por
el MINISTERIO FISCAL y por la representación de los acusados Dña.
NATIVIDAD GARCÍA CASTELLAR y D. JOSÉ ANTONIO
SANCHO SEMPERE, contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó a los anteriores
acusados y otros por delitos de cohecho, los componentes de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han
constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los
indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano,
siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes
acusados representados por el Procurador Sr. Domínguez Maestro, y la
recurrida acusada Academia Valenciana de Juristas, representada por el
Procurador Sr. Domínguez Maestro.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Massamagrell
incoó procedimiento abreviado con el nº 32 de 2014 contra JOSÉ
ANTONIO SANCHO SEMPERE, NATIVIDAD GARCÍA CASTELLAR
y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de
Valencia, Sección Tercera, que con fecha 21 de enero de 2016 dictó
sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Con fecha
18 de octubre de 2008, Natividad García Castellar, mayor de edad y sin
antecedentes penales, tomó posesión como alcaldesa de la localidad de La
Pobla de Farnals (Valencia); y ante la necesidad de cambiar los
profesionales que se habían encargado con anterioridad del asesoramiento
en diversos temas de la actividad del Ayuntamiento (urbanísticos, de
personal, jurídicos, procesales, ...) concertó con José Antonio Sancho
Sempere, mayor de edad, sin antecedentes penales y Secretario del
Ayuntamiento de Canet de Berenguer, y a quien poco antes le había sido
presentado por persona de confianza, que se encargara de todo ello a
través de contratos menores formalizados en las facturas que fuera
librando, bien personalmente o a través de profesionales pertenecientes a
las entidades Academia Valenciana de Juristas, Millena III Milenio S.L.,
Asesores Profesionales y José Antonio Sancho Abogados S.L. que el
acusado gestionaba y controlaba. Por Decreto de 20 de noviembre de
2008 Natividad García Castellar acordó e hizo público que todos los
"asuntos judiciales y extrajudiciales pendientes de resolución, se llevarán
a cabo por los letrados y Procurador del ICAV/CPV y de la Academia
Valenciana de Juristas, es decir todos a los que se refiere el poder
otorgado por esta Alcaldía ante el Notario de Valencia D. Emilio Orts
Calabuig, el día 10 de noviembre de 2008 con el núm. 3947 de su
protocolo" y ello en atención a la necesidad, como consecuencia del
cambio de administración por toma de posesión de su cargo, de sustitución
de las personas que hasta el momento había desempeñado las tareas de
asesoramiento judicial y procesal de la Corporación, tanto en asuntos
judiciales como extrajudiciales. José Antonio Sancho Sempere, teniendo
reconocida por el Ayuntamiento de Canet de Berenguer la compatibilidad
para el ejercicio de la abogacía "salvo en aquellos asuntos en donde
pudiere existir conflicto con los intereses municipales", fue nombrado
además durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo al 7 de mayo
de 2009, interventor acumulado del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals.
En Junta de Gobierno Local de 11 de marzo de 2009 se informó de la
realización de un contrato menor con la Asociación Valenciana de Juristas
que tenía por objeto la asistencia jurídica del Ayuntamiento con carácter
mensual. En fecha 30 de marzo de 2009 Natividad García Castellar, en
ejercicio de su cargo como alcaldesa, ordenó el pago, por entenderlo
imprescindible para la prestación del servicio de dos facturas emitidas por
la Academia Valenciana de Juristas: A) La factura núm. 105/2009 de 23
de marzo por importe de 17.400 euros por "asistencia jurídica semanal
(martes y jueves) durante el primer trimestre de 2009, sobre temas de
organización, funcionamiento, régimen jurídico y personal del
Ayuntamiento de La Pobla de Farnals". A su dorso consta el reparo hecho
valer sin fecha cierta por la Interventora al no ajustarse la orden a la
prelación de pagos prevista en el art. 187 del Real Decreto Legislativo
2/2004 de 5 de marzo. B) En fecha 31 de marzo de 2009 la acusada, con
firma de la Interventora y de la Tesorería, ordenó el pago a Academia
Valenciana de Juristas de la factura núm. 104/2009 de 23 de marzo de
2009 por importe de 3.480 euros en la que constaba igual reparo sin fecha
por parte de la Interventora, y que obedecía a honorarios de dirección
letrada en el "recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.
Amparo Elena Sancho González contra la desestimación expresa del
recurso de reposición sobre reclamación de adaptación de sueldos a los
acuerdos de permuta; Procedimiento Abreviado N° 356/08 del Juzgado
Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia. Sentencia estimatoria en
parte del recurso, sin expresa condena en costas. Por aplicación de la
norma 198-4° de las de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de
Abogados de Valencia; cuantía conforme a la Escala Segunda". La
Secretaria del Ayuntamiento, por otro lado, emitió un informe, catorce
días después (15 de abril de 2009) en el que advertía una serie de
irregularidades observadas con los cambios de asesoramiento y funciones
dentro del Ayuntamiento, afirmando que desconocía el contrato menor
firmado con Academia Valenciana de Juristas. Las facturas núms.
104/2009 y 105/2009 fueron pagadas el 1 de abril de 2009 mediante
sendas transferencias. Sobre mayo de 2009, y con la finalidad de
garantizarse el acusado que el Ayuntamiento mantendría este tipo de
contratación con sus empresas, pactó con Natividad García Castellar que
la compensaría periódicamente o bien favorecería su contratación en
aquéllas con carácter remunerado. De este modo, en fecha 22 de mayo de
2009 José Antonio Sancho Sempere efectuó a la alcaldesa una
transferencia a su cuenta particular por 4.500 euros bajo el concepto de
"préstamo"; la empresa del acusado Millna III Milenio S.L. en fecha 2 de
febrero de 2011 pagó a Natividad García Castellar la suma de 2.900 euros
mediante cheque; y el día 15 de julio de 2011 José Antonio Sancho
Sempere volvió a realizar una transferencia a la cuenta particular de la
acusada por importe de 1.200 euros bajo el concepto de "Mi entrega". El
día 15 de julio de 2009 la entidad Asesores Profesionales instó al
Ayuntamiento el pago de la Factura núm. 4-1/2009 de 30 de abril de 2009,
por 20.300 € (IVA incluido), por "informes de la situación económico
financiera del Ayuntamiento, y en especial de la situación de su plantilla
de personal y posibilidades de evolución, con el fin de poder finalmente
elaborar un Presupuesto para el ejercicio 2009 que adapte a la realidad la
situación existente actualmente en el ayuntamiento de La Pobla de
Farnals: respecto a la adecuación de las plazas, a la ausencia de
RPT/Catálogo, y con el fin de enmendarse todo lo anterior empezando con
el Presupuesto ordinario y único para 2009 redactado bajo las directrices
del economista D. Rafael Parra Mateu, y de su Anexo VIII de personal".
Este gasto fue aprobado por la acusada Natividad García Castellar en el
citado mes de abril de 2009 y en Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de La Pobla de Farnals de 23 de febrero de 2010 se aprobó
por unanimidad el reconocimiento extrajudicial del crédito núm. 1/2010
que incluye la citada factura, que carece de reparo por parte de los
funcionarios técnicos del Ayuntamiento y cuyo pago se ordenó finalmente
por Decreto núm. 200 el 9 de marzo de 2010. La sociedad Asesores
Profesionales contrató a la empresa Rafael Parra Mateu, mayor de edad y
sin antecedentes penales, Asesores Económicos Públicos S.L., para
realizar la parte económica del Presupuesto del año 2009 del
Ayuntamiento, y el trabajo realizado fue remitido en fecha 7 de mayo de
2009 por e-mail en formato RPF, si bien no fue presentado al Pleno para
su aprobación, por entenderse que incumplía la normativa presupuestaria,
siendo la interventora Paula Rico Belda quien reelaboró el citado
presupuesto, que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 4
de junio de 2009. José Antonio Sancho Sempere en nombre y
representación de su empresa José Antonio Sancho Abogados S.L.
Profesional, presentó el 28 de diciembre de 2009 al Ayuntamiento de la
Pobla de Farnals para su cobro, la factura número 201/2009 de 23 de
febrero de 2009 por importe de 20.010 euros (IVA incluido) bajo el
concepto de "informes sobre situación actual de los distintos expedientes
urbanísticos en el Ayuntamiento de La Pobla de Farnals" y con la que se
aportaba un documento de aprobación del gasto por la Alcaldesa de 23 de
febrero de 2009. La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 29 de marzo
de 2010 aprobó por unanimidad un Reconocimiento Extrajudicial de
Créditos numerado como 4/2010, y entre la larga lista de créditos
pendientes de pago se encontraba el derivado de la factura 201/2009; y
por Decreto núm. 296 se ordenó su pago, entre otros, en fecha 7 de abril
de 2010, sin que conste que se levantara reparo alguno. La factura número
49/2010 de fecha 9 de septiembre de 2010 por importe de 2.360 euros se
ordenó por la acusada pagarla a Asesores Económicos Públicos S.L.,
sociedad creada por el acusado Rafael Parra Mateu, mayor de edad y sin
antecedentes penales, por "Prestación de servicios económicos
consistentes en el estudio presupuestario previo a la Modificación
Presupuestaria por Transferencias de Crédito, según presupuesto de fecha
25 de junio de 2010 (Primer punto Fase I)" que se presentó en el
Ayuntamiento en fecha 16 de septiembre de 2010. No se ha acreditado que
Asesores Económicos Públicos S.L., empresa de carácter familiar y
constituida por Rafael Parra Mateu, guarde relación distinta a actividad
mercantil propia de su objeto social y lícita con las otras empresas
investigadas o que José Antonio Sancho Sempere haya tenido o tenga
facultades de control y administración o la condición de socio o de otro
tipo con dicha empresa. El 1 de enero de 2011 se concierta entre el
Ayuntamiento y la Academia Valenciana de Juristas un contrato menor de
cinco meses por asesoramiento jurídico. A consecuencia de ello: a) En
fecha 27 de enero de 2011 la acusada dicta resolución, con firma de la
Secretaria, por la que aprueba la Factura núm. 3/2011 de Academia
Valenciana de Juristas expedida el día 17 de enero del mismo año, por
importe de 2.950 euros, por "asesoramiento jurídico" correspondiente al
mes de enero, y ordena su pago. La orden de pago se realiza el 27 de
enero de 2011. b) En fecha 18 de febrero de 2011 la acusada dicta
resolución, con firma de la Secretaria, por la que aprueba la Factura núm.
7/2011 de Academia Valenciana de Juristas expedida el día 17 de febrero,
por importe de 2.950 euros por "asesoramiento jurídico" del mes de
febrero, y ordena su pago. La orden de pago se firma el 18 de febrero. La
Interventora hizo constar su reparo por alteración del orden de prelación
de pagos. c) Se ordenó también el pago de la Factura núm. 10/2011 de
Academia valenciana de Juristas expedida el día 21 de marzo, por importe
de 2.950 euros por "prestación de servicios de asistencia jurídica
permanente a través de nuestros letrados en el mes de marzo del año en
curso sobre temas de organización, funcionamiento, régimen jurídico,
personal y demás del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals".La
Interventora hizo constar su reparo por alteración del orden de prelación
de pagos. Natividad García Castellar ordenó el 17 de mayo de 2011 el
pago de la Factura núm. 16/2011 de Academia Valenciana de Juristas que
fue expedida el día 20 de abril del mismo año por importe de 2.950 euros
por "servicios de asistencia jurídica permanente a través de nuestros
letrados en el mes de abril año en curso sobre temas de organización,
funcionamiento, régimen jurídico, personal y demás del Ayuntamiento
...".Previamente a dicha orden, la interventora, Paula Rico y en fecha 13
de mayo de 2011 informó de la situación presupuestaria y falta de liquidez
para realizar los pagos, y recomendó desistir de realizar alguno y de
proponer modificaciones presupuestarias (transferencias, bajas por
anulación...) que permitan dotar de crédito tales gastos ya realizados, que
deben ser atendidos en su caso por orden de prelación. Natividad García
Castellar el mismo día dictó Orden por la que se acordaba, "entendiendo
que son necesarios todos los RC hasta el momento efectuados a excepción
de la retención con n° de asiento 000007 por importe de 6.000 euros, por
destinarse a gastos que pueden ser minorados para el presente ejercicio:
... el barrado parcial (concretamente de dos mil quinientos euros) de la
retención con número de asiento 000007 relativa a la defensa jurídica de
la Corporación (reclamación de expropiación al ayuntamiento). Asimismo
se ordena que con independencia del orden de prelación sea tramitada la
factura con registro de entrada 676 por importe de 2.950 euros". La
factura núm. 15/2011 de 1 de abril de 2011 por importe de 21.122 euros
(con IVA) fue pagada a la Academia Valenciana de Juristas, haciéndose
constar reparo de la Interventora por alterar el orden de prelación de
pagos. En la factura se hace constar que los servicios prestados fueron los
"encargados por la Alcaldía y consistentes en la emisión de un Dictamen
del Complemento Específico de determinados funcionarios del
Ayuntamiento de la Pobla de Farnals". La factura fue pagada por
transferencia del Ayuntamiento a la cuenta de la entidad en fecha 15 de
abril de 2011. Parte del informe facturado se correspondía con el tenor
literal del citado Presupuesto de 2009 cobrado por Asesores Profesionales
mediante la factura núm. 04-1/2009. En el mes de abril de 2011 el
Ayuntamiento de la Pobla de Farnals inicia un proceso de contratación del
Servicio de Asistencia Jurídica para el mismo, siendo contratada
finalmente la Academia Valenciana de Juristas al desistir de la invitación
el bufete de abogados Yvorra en fecha 26 de abril de 2011, alegando que
resultaba el presupuesto ofertado, en principio, "muy insuficiente para
cubrir adecuadamente los gastos y honorarios a devengar en relación con
el trabajo, dedicación y responsabilidad"; así como declinó la invitación la
empresa del acusado José Antonio Sancho Abogado S.L.P.
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento: FALLAMOS: PRIMERO: Debemos condenar y
condenamos a José Antonio Sancho Sempere y Natividad García Castellar,
como responsables criminalmente en concepto de autores de sendos delitos
de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las
penas de 2 años de prisión, multa de 13 meses a razón de 20 euros diarios
e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la
condena para José Antonio Sancho Sempere; y a las penas de 2 años de
prisión, multa de 13 meses a razón de 20 euros diarios e inhabilitación
especial de empleo y cargo público y derecho de sufragio pasivo durante 4
años para Natividad García Castellar; imponiendo a ambos el pago de
costas procesales proporcionalmente devengadas. SEGUNDO.- Debemos
absolver y absolvemos a José Antonio Sancho Sempere, a Natividad
García Castellar y a Rafael Parra Mateu como autores responsables de
los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad de documentos
mercantiles, con declaración de oficio de las costas proporcionalmente
devengadas. TERCERO.- Debemos absolver y absolvemos a José Antonio
Sancho Sempere y a Natividad García Castellar como autores
responsables del delito de prevaricación del que venían siendo acusados,
con declaración de oficio de las costas procesales proporcionalmente
devengadas. CUARTO.- Debemos absolver y absolvemos a la Academia
Valenciana de Juristas del delito de cohecho de que venía siendo acusada
con declaración de oficio de las costas procesales proporcionalmente
devengadas. Devuélvase a Rafael Parra Mateu la cantidad consignada de
3.200 euros en concepto de responsabilidad civil. Notifíquese la presente
resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es
firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de
prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal art. 854 y art. 855, dentro de los cinco días
siguientes a su última notificación.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon
recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e
infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por la
representación de los acusados Dña. Natividad García Castellar y D.
José Antonio Sancho Sempere, que se tuvieron por anunciados,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO
FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por inaplicación
indebida del art. 404 del C. Penal; Segundo.- Por infracción de ley al
amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por inaplicación indebida del art. 432.1 C.
Penal que castiga el delito de malversación de caudales públicos y por
inaplicación indebida de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º
del C. Penal que castiga el delito de falsedad en documento mercantil;
Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por
inaplicación indebida de los arts. 424.1 en relación con los arts. 421 y 420
del C. Penal, respecto de la Academia Valenciana de Juristas.
II.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada
Dña. NATIVIDAD GARCÍA CASTELLAR lo basó en los siguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º
L.E.Cr. Se aplica indebidamente tanto el art. 420/421 como el art. 424 del
C. Penal pues los hechos tal y como han sido literalmente declarados
probados no entran en dichos tipos; Segundo.- Por infracción de ley del art.
849.2º por error en la apreciación de la prueba. Existe una profusión de
documentos auténticos públicos o privados no impugnados que muestran el
error en la apreciación de la prueba, y ello por una doble razón, una (24.2
C.E.) falta de prueba suficiente, y otra (24.1 y 120.3 C.E.) por falta de
motivación suficiente; Tercero.- Se formula al amparo del art. 851.1º y
851.3º L.E.Cr., por quebrantamiento de forma por no haberse expresado
claramente los hechos probados de los sendos delitos de cohecho en la
propia sentencia; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del art.
852 L.E.Cr. Se denuncia doblemente por un lado la referida vulneración
del derecho fundamental a la presunción de inocencia por falta de prueba
suficiente, por cuanto la motivación es peregrina y pintoresca que los
hechos circunstanciales que sin sentido se declaran probados con la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la
motivación está sacada de contexto y no en la evidencia de estar ante
operaciones lícitas, civiles y/o mercantiles, realizadas por el Sr. Sancho
Sempere, letrado en ejercicio, con, en este caso su compañera también
abogada Natividad García Castellar, siendo peregrino la motivación de que
éstas conforman un extraño cohecho futuro, preparado (se dice) dos años
antes y encima para favorecer a un tercero. Basada dicha motivación en
pruebas ni tan siquiera indiciarias, cuando de las únicas pruebas
documentales, testificales y periciales, no contradichas por ninguna otra, se
infiere que se trató de lícitas operaciones de mercado, fueren bien trabajos
o como en este caso indican los propios hechos probados de la sentencia
préstamos.
III.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D.
JOSÉ ANTONIO SANCHO SEMPERE, lo basó en los siguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º
L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 420/421 y 424 del C.P. por no
haberse acreditado el dolo específico y por no cumplirse los elementos
objetivos y subjetivos del delito de cohecho, cuando admitiendo todos los
hechos declarados probados no puede incardinarse en dicho tipo;
Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.2º L.E.cr. por error en la
apreciación de la prueba; Tercero.- Por infracción del art. 851.1º y 3º
L.E.Cr.,; Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y el art. 852 L.E.Cr. por
cuanto se ha vulnerado en el procedimiento el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, arts. 24 y 120.3 C.E.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos
interpuestos, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, dándose
asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando
conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno
correspondiera..
SEXTO.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la
misma el día 27 de octubre de 2016, solicitando el Mº Fiscal que se case la
sentencia, los Letrados recurrentes D. José Antonio Sancho Sempere en
defensa de sí mismo y Dñª. Natividad García Castellar en defensa de sí
misma informan sobre los motivos del recurso, y como parte recurrida el
Letrado D. José Ignacio Torres Alberch, en defensa de la Academia
Valenciana de Juristas, que se ratifica en su informe, prolongándose las
deliberaciones hasta el día de la fecha.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO DE JOSÉ ANTONIO SANCHO SAMPERE y
DE NATIVIDAD GARCÍA CASTELLAR
PRELIMINAR.- Antes de analizar los cuatro motivos que
ambos recurrentes, condenados de instancia, articulan ante este Tribunal
de casación, hemos de hacer notar que la práctica totalidad de los
argumentos esgrimidos por ambos, como se desprende de la simple
comparación de sus escritos impugnativos son esencialmente idénticos y
las diferencias son mínimas y referidas a aspectos secundarios e
insustanciales.
Ello hace que, siguiendo el criterio de Ministerio Fiscal se dé una
respuesta conjunta a ambos impugnantes.
PRIMERO.- El primero de los motivos lo formulan al amparo
del artículo 849.1º L.E.Cr. por corriente infracción de ley, al haber
aplicado indebidamente los artículos 420 y 421 C.P., en relación a la
alcaldesa Natividad García y el 424 del C. P. referido a José Antonio
Sancho.
1. Los recurrentes argumentan que no puede afirmarse que
existió pacto o dolo específico en la realización de los préstamos a
devolver con un interés del 5% o con la adjudicación de un contrato de
servicios, en tanto fueron efectivamente realizados.
Es gratuita a su juicio la afirmación de que tales entregas de
dinero o la facilitación de un contrato de servicios sean susceptible de
incardinarse en los preceptos penales que se aplican, por no concurrir los
elementos objetivos y subjetivos del delito de cohecho.
Concretando más la queja nos dicen:
a) Que el préstamo de fecha 22 de mayo de 2009 se hizo cuando
ya había cesado la alcaldesa. Además el 7 mayo 2009 fue cesado el
recurrente. En una de las entregas en metálico figura la palabra "préstamo
(4500 €)" y en la otra simplemente "mi entrega". Considera que se trataba
de unos préstamos mercantiles, con el 5% de interés, lo que hacía que no
se incrementara el patrimonio del receptor del dinero. Refiere igualmente
que la testifical ha evidenciado que en más de una ocasión había realizado
préstamos a terceras personas.
b) Realización de trabajos remunerados cobrados de Millena III
Milenio S.L. el 2 de febrero de 2011 (2900 €). A ello aduce el recurrente
que los trabajos fueron realmente efectuados.
c) Transferencia de 1200 € el 14 de julio de 2011, que la
recurrente considera también préstamo, donde aparecía la nota de "mi
entrega", sin mencionar el concepto préstamo. De todos modos no puede
reputarse dádiva porque tiene contraprestación (devolución con intereses
del 5%).
2. La naturaleza del cauce procesal del motivo utilizado
(corriente infracción de ley) impide efectuar una nueva valoración de las
pruebas para dar otra interpretación o de otro modo alterar los términos del
factum, que deben ser escrupulosamente respetados en todo su contenido,
orden y significación, como preceptúa el artículo 884.3º L.E.Cr. Cualquier
modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos
determina automáticamente la inadmisión o en su caso desestimación del
motivo.
En los hechos probados de forma nítida se establece lo siguiente:
<<Sobre mayo de 2009 y con la finalidad de garantizarse el
acusado que el Ayuntamiento mantendría este tipo de contratación con sus
empresas, pactó con Natividad García Castellar que la compensaría
periódicamente o bien favorecería su contratación en dichas empresas con
carácter remunerado. De este modo, en fecha 22 de mayo de 2009 José
Antonio Sancho Sempere efectuó a la alcaldesa una transferencia a su
cuenta particular por 4.500 euros bajo el concepto de préstamo; la empresa
del acusado Millena III Milenio S.L. en fecha 2 de febrero de 2011 pagó a
Natividad García Castellar la suma de 2.900 euros mediante cheque; y el
día 15 de julio de 2011 José Antonio Sancho Sempere volvió a realizar
una transferencia a la cuenta particular de la acusada por importe de 1.200
euros bajo el concepto de "Mi entrega">>. Sic.
Las entregas dinerarias son compensaciones económicas
periódicas, aunque una de ellas lo pretenda encubrir como préstamo, según
se argumenta suficientemente en la fundamentación jurídica, como
veremos en ese motivo 4º; y la percepción de la cantidad del acusado
Millena III Milenio S.L. obedece a la cesión de un trabajo de esta empresa
del acusado para que lo realizase y cobrase Natividad García.
3. De los términos del factum se concluye la perfecta subsunción
de las conductas descritas en tales preceptos.
Doctrinalmente nos hallamos ante la modalidad de cohecho
activo y pasivo respectivamente de una conducta en cuanto el tercero José
Antonio Sancho da u ofrece y la alcaldesa Natividad García recibe.
El cohecho cometido por la funcionaria constituida en autoridad
(alcaldesa) doctrinalmente se viene considerando como cohecho pasivo
impropio en tanto en cuanto el acto realizado fruto de la dádiva no es
ilícito ni constituye delito, sino que por el contrario es un acto propio de su
cargo que no debe ser retribuido.
Todavía la doctrina viene haciendo distinciones dentro de ese
comportamiento conforme a derecho, según se califique de antecedente o
subsiguiente. En nuestro caso podría participar de ambas modalidades
aunque el relato histórico sentencial parece que lo considera subsiguiente
ya que con ello el acusado pretende que en lo sucesivo la alcaldesa en
representación del Ayuntamiento siga contratando a él y a sus empresas.
Sin embargo de la sentencia en conjunto podría colegirse que
también la entrega pretende agradecer servicios prestados, esto es, en
atención a la contratación de empresas del acusado hasta entonces
realizada y para que siga contratándolas en el futuro.
El bien jurídico protegido es el normal funcionamiento de la
administración pública y la correcta prestación de sus servicios, en
desarrollo del principio administrativo, según el cual ningún funcionario
público puede percibir emolumentos o gratificaciones por el cumplimiento
de su función pública, ya que la actividad profesional funcionarial
únicamente puede ser remunerada con cargo a los presupuestos generales
del Estado y demás corporaciones o entidades públicas.
El pacto de entregar y recibir puede ser tácito o expreso y en este
último caso oral o escrito. Gráficamente se ha dicho que el cohecho es la
venta de un acto de la autoridad o funcionario público incluido dentro de
su cometido oficial, esto es, relativo a las funciones propias de su cargo y
que por regla general debería ser gratuito.
La naturaleza del préstamo, como lo califican las partes
acusadas, fue desvirtuado por los argumentos sentenciales, que pueden no
ser compartidos por la parte afectada, pero que, como se observa, son
razonables y lógicos.
Respecto al hecho de que los trabajos privados, pagados por
Millena III Milenio S.L , fueron realizados, en nada afecta al delito, ya que
eso fue el pacto. El acusado le cedía un cliente suyo para que realizara un
trabajo y la acusada, en el ejercicio de su profesión compatible con el
desempeño de la Alcaldía, lo llevaba a cabo y lo cobraba.
Por todo ello es motivo ha de rechazarse.
SEGUNDO.- En el correlativo ordinal, con apoyo procesal en el
artículo 849.2º L.E.Cr., denuncian los recurrentes error en la apreciación
de las pruebas derivado de los documentos públicos incontrovertidos
obrantes en la causa y de documentos privados no impugnados también
reseñados, y que tanto unos como otros en ningún caso resultan
contradichos por ningún otro elemento probatorio.
1. El error queda demostrado, en opinión de los recurrentes por
una doble razón: por falta de prueba suficiente (artículo 24.2 C.P.), y otra
por falta de motivación suficiente (artículo 24.1 y 120.3 C.P).
Resulta improcedente -siguen aduciendo- la incardinación de las
conductas descritas en el delito de cohecho, y ello porque:
1) Los documentos acreditan un préstamo con interés, que es un
contrato mercantil en sí mismo, que implica la devolución del capital
más el interés.
2) Los documentos, asimismo, acreditan la retribución de un
trabajo, lo que constituye un contrato de servicio, que implica como
contraprestación, la propia realización del trabajo.
Si pensamos que en el delito de cohecho hay siempre un aumento
del patrimonio del que recibe la dádiva, sin que exista otra
contraprestación en bienes, en trabajo o en dinero, en nuestro caso no se
produciría tal circunstancia lo que haría atípica la conducta.
2. Como es frecuente en las partes recurrentes de acudir a este
amparo procesal de "error facti", existe una confusión sobre el alcance y
posibilidades del motivo, que indirectamente se descubre de la
formulación del mismo, cuando al invocar el artículo 24.1 º y 2 º de la
Constitución y 120 del mismo cuerpo normativo están derivando la
protesta a un motivo por vulneración del derecho a la presunción de
inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Recordemos una vez más los condicionamientos
jurisprudenciales de una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala
Segunda.
Para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza (error
facti) se requiere:
A) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no
acontecidos o inexactos.
B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar
evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en
sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de
noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas
representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito,
creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos
en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e
incorporados a la misma.
C) Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que
se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas,
error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del
documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni
razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala
define como literosuficiencia.
D) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a
su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al
respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la
prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan
sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de
conformidad con el art. 741 L.E.Cr.
E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya
en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa
función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
F) Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con
valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe
la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos
accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el
fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan
capacidad de modificarlo (STS. 765/04 de 14 de junio).
G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva
estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar
expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe
efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 L.E.Cr.- esta Sala
ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe
en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02) pero en todo caso,
y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo, es
obligación del recurrente además de individualizar el documento
acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que
demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el
Tribunal (STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre).
3. El desarrollo del motivo incumple varios requisitos. Así por
una parte no se precisa qué aspecto del factum pretenden completar,
alterar, corregir o suprimir, con los documentos invocados.
No se precisa la parte del documento, que sin prueba
contradictoria sobre ese particular extremo, pretenden imponer en el relato
histórico. Tampoco se concreta la parte del documento que acreditaría el
error para ser subsanado con base en el documento.
Por el contrario el acusado pretende que en base a todos los
documentos obrantes en la causa se realice una nueva interpretación o
valoración de la misma, con la finalidad de obtener unas conclusiones
fácticas o jurídicas distintas; capaces de desvirtuar la declaración de
hechos probados.
Por todo ello el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- En el correlativo, por quebrantamiento de forma se
formula al amparo del artículo 851.1º y 851.3º L.E.Cr.
1. En primer lugar el quebrantamiento de forma es el del art.
851.1º L.E.Cr. por no haberse expresado claramente los hechos probados
de los sendos delitos de cohecho en la propia sentencia (art. 851.1º), ya
que en algunos casos son contradictorios con los fundamentos de derecho
y otras apreciaciones.
En segundo lugar el de no haberse resuelto todos los puntos que
fueron objeto de su escrito de defensa (art. 851.3º), y entre ellos el
argumento primordial de porqué los trabajos realizados no son sino fruto
de una relación profesional o el préstamo facilitado no puede ser ni más ni
menos que un préstamo con interés y a devolver, como allí se explica y
fundamenta, con incongruencia omisiva.
2. La falta de claridad del factum se está refiriendo según ha
establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala a las siguientes
exigencias. Se produce cuando adolece de:
1) Cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por
el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos
fácticos, por la mera descripción del resultado de la prueba sin afirmación
del juzgador.
2) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la
calificación jurídica.
3) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un
vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.
Pues bien, a la vista del relato probatorio, los hechos son claros,
y no cabe aducir que son contradictorios con los fundamentos de derecho.
Así respecto al término "préstamo" empleado en las transferencias
bancarias, no quiere significar según el contexto que exista un contrato
mercantil de préstamo, que por cierto para justificar el devengo de
intereses era imprescindible por imperativo legal que estuvieren pactados
por escrito, lo que no se acredita (art. 314 Código de Comercio), sino que
debe entenderse el párrafo en el sentido de que tal cantidad se entregó
como "compensación periódica" "con la finalidad de garantizarse el
acusado que el Ayuntamiento mantendría este tipo de contratación con
sus empresas", como luego en la fundamentación jurídica se desarrolla. El
factum es plenamente claro y nítido en el aspecto combatido.
3. Respecto a la incongruencia omisiva, dos obstáculos impiden
su estimación.
El primero, de orden formal, es que el recurrente no ha ejercitado
esta pretensión al ser notificada la sentencia, para que en fase de
aclaración y complementación se pronunciara el Tribunal, como así lo
establece imperativamente el artículo 161 de la L.E.Cr.. en relación al 267
de la LO.P.J., modificado por la Ley 13/2009 de 13 de noviembre.
El segundo de orden material o de fondo, según el cual las
cuestiones omitidas han de poseer un marcado carácter jurídico, cuando en
el motivo se pretende afirmar una cuestión de hecho, aunque influya en la
calificación jurídica, como es, que "los trabajos realizados son fruto de una
relación profesional".
Sobre la calificación del préstamo, con interés y a devolver, es
una opinión sobre el alcance del acuerdo pactado.
Sin embargo, tenemos dicho, en relación al trabajo jurídico
profesionalmente facilitado por el recurrente a la alcaldesa que nada
importa que el trabajo se hiciera y se hiciera bien, sino que se considera
que ese trabajo lo tuvo gracias a las empresas o sociedades del coacusado
que se lo facilitó para que lo hiciera y cobrara, es decir, le proporcionó
trabajo remunerado.
Por lo expuesto el motivo ha de declinar.
CUARTO.- El último motivo se formula con sede en los
artículos 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., por vulneración de los derechos a la
tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
1. Los recurrentes consideran:
a) que no existió prueba de cargo suficiente.
b) que existe falta o defecto de motivación probatoria como
impone el artículo 120. 3 C.E.
Los recurrentes insisten en los argumentos, estimando que la
retribución por los trabajos jurídicos realizados se hicieron en los justos
términos pactados y el derecho a ser retribuidos era una consecuencia
necesaria, ya que no le afectaba ninguna prohibición o incompatibilidad.
Respecto a los préstamos insiste en que eran fruto de relaciones
comerciales entre dos personas.
2. Justificada la cesión de un cliente y las gestiones que debía
realizar, ninguna eficacia enervatoria posee que realmente ejecutara y
cobrara el trabajo profesional.
La cuestión es es que ese trabajo se lo facilitó el acusado que
controlaba la empresa Millena III Milenio S.L.
Respecto a los préstamos, la referencia a otras personas a las que
también prestó dinero, en nada desvirtúa el factum, ya que a las seis que
adujeron haber recibido préstamos tenían relaciones personales de amistad
previamente, lo que no ocurría en nuestro caso.
Sobre la exclusión de dos préstamos no muy relevantes, la Sala
de instancia del estudio y análisis de la abundante prueba testifical y
documental a que hace referencia en los fundamentos 1º y 2º, a la que nos
remitimos, le permitió concluir que la expresión préstamo era una
cobertura de lo que fue una donación, ya que la acusada no padecía una
situación precaria, que además difícilmente hubieran resuelto esas módicas
cantidades. La acusada consta que se compró un piso al llegar a la alcaldía
y también un coche (página 35 de la sentencia).
Por otro lado, el proceso monitorio instado por el acusado en
reclamación de la devolución del préstamo, se produjo varios años
después de la iniciación de las diligencias por Fiscalía (la denuncia se
presentó el 19 de mayo de 2011 y el auto de incoación de Diligencias
Previas el 11 de julio de 2013.
Existe también escrito presentado el 25 de noviembre de 2015
de acuerdo extrajudicial de pago de la presunta deuda (precisamente del
susodicho préstamo e intereses por 5.700 €) para evitar la traba de los
bienes de la demandada (página 37 de la sentencia).
En uno de los documentos ni siquiera menciona la palabra
"préstamo" sino "mi entrega" y ésta se produce justo poco después de la
firma del contrato de prestación de servicios de asistencia jurídica de 6 de
mayo de 2011, firmado por la acusada Natividad García y Academia
Valenciana de Juristas, días antes del cese como alcaldesa.
Tampoco la acusada presentó los testigos que dice presenciaron
el contrato de préstamo, ni se ha acreditado las obras que tenía que pagar,
ni su importe o gastos concretos en que se invirtió el dinero prestado, así
como tampoco el estado de falta de liquidez que dijo estar atravesando.
3. En suma, el Tribunal, en base a todo el material probatorio,
alcanzó la convicción de culpabilidad de los recurrenes merced a unas
inferencias plenamente razonables y justificadas, y aunque pueda existir
una interpretación alternativa de los hechos, sin embargo la de la
Audiencia se considera prevalente (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.).
Existió, por tanto, prueba de cargo (fundamentos jurídicos 1º y 2º
de la combativa), legítimamente obtenida, practicada en el plenario bajo
los principios de inmediación, contradicción y publicidad, la cual fue
racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador con acomodo a los
principios o criterios de lógica, ciencia y experiencia.
No está permitido a las partes ni siquiera a esta Sala en un
motivo casacional de esta naturaleza, descender a la valoración de la
prueba, función exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia, sino
únicamente asegurarse de la corrección de la estructura lógica del
razonamiento y si las valoraicones del Tribunal, son plenamente asumibles
desde la óptica de un espectador externo, que con perspectiva crítica
analice las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo.
El motivo, por todo ello, debe decaer.
RECURSO DEL Mº FISCAL
QUINTO.- El primer motivo de los tres articulados se
fundamenta en el artículo 849.1º L.E.Cr., al considerase inaplicado el
artículo 404 del Código Penal.
1. La condena que debió recaer sobre los dos acusados por razón
del delito de prevaricación se apoya en tres importantes pilares que el
Fiscal desarrolla.
A) El soborno es causa y consecuencia de la contratación que a
su juicio fue prevaricadora.
Refiere el Fiscal el párrafo 7º de los hechos probados en el que se
describe el sustento fáctico del delito de cohecho, a lo que añade los
relatados en el párrafo 14 de dicho factum en los que se contrata, como
efecto del soborno, en opinión del Fiscal, a la Academia Valenciana de
Juristas a través de cuatro contratos menores, liberándose sendas facturas
por 2.950 € cada una de las cuatro.
Posteriormente se encomendó un trabajo a dicha sociedad
(factura número 15 de 1 de abril de 2011, por importe de 21.122 €)
oportunamente satisfecha).
Si el soborno -sigue diciendo el Fiscal- se produce con la
finalidad de continuar la contratación del acusado por parte de la alcaldesa
o sus sociedades, es evidente que tal contratación se produjo. Constituye
una ilegalidad o arbitrariedad contratar por razón del cobro de la
percepción económica. En conclusión se considera que las contrataciones
eran injustas y arbitrarias al tener su origen en la recompensa que la
alcaldesa percibía.
B) Fraccionamiento de contratos.
Una de las argucias empleadas -sigue argumentando el Fiscal- en
la contratación para burlar la publicidad y la concurrencia de otras
empresas o proveedores es acudir al fraccionamiento de los contratos,
haciendo pasar por contratos menores contrataciones que no tienen dicho
carácter.
El acusado se servía de varias sociedades para obtener la
adjudicación de determinados contratos con fraccionamientos
innecesarios, eludiendo la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo
artículo 74.2 lo impide.
En el caso atacado las facturas se refieren todas a conceptos de
asesoramiento jurídico u otros informes jurídicos.
C) No observancia de las incompatibilidades.
El acusado, además de Secretario del Ayuntamiento de Canet de
Berenguer fue nombrado "interventor acumulado" del Ayuntamiento de
Pobla de Farnals desde el 1 de marzo hasta el 7 mayo de 2009, en cuyo
período la alcaldesa realiza contrataciones con Sancho Sampere a pesar de
la expresa prohibición del artículo 49 de la Ley de Contratos del Sector
Público, respecto a cuyo extremo la Secretaría hizo la oportuna
advertencia de ilegalidad. No cabe compatibilidad con actividades
privadas cuando se está ejerciendo un segundo puesto de trabajo en el
sector público, circunstancia que debía conocer tanto la alcaldesa como el
correcurrente Sancho Sampere, por ser ambos licenciados en derecho.
El Fiscal hace referencia a la página 13 de la sentencia, en donde,
a su juicio se desliza un patente error. En efecto, las facturas números 104
y 105/2009 se refieren a actividades de asesoramiento de los tres primeros
meses del año 2009, y dice la sentencia "cuando tal incompatibilidad no
existía, sin embargo si reparamos que el acusado fue nombrado interventor
acumulado el 1 de marzo de 2009, el mes de marzo se incluía dentro de la
incompatibilidad.
La sentencia por su parte expresa que tales actividades se
contrataron con anterioridad al año 2009 y el hecho de que se prolongaran
hasta el mes de marzo de 2009, solo constituían, en todo caso una
infracción administrativa.
La sentencia en la página 4 (hechos probados) nos dice que el 15
de julio de 2009, se insta el pago de la factura 4-1/2009 de 30 abril de
2009 por 20.300 €, que incluía unos informes necesarios para la
elaboración del presupuesto de 2009. La factura tiene su origen, en 30 de
abril de 2009, cuando el acusado era interventor acumulado de la localidad
con prohibición de contratar.
La sentencia arguye -en contra de la tesis de Fiscal- que tales
infracciones administrativas carecen de relevancia penal, evidenciando a
lo sumo, una ilegalidad de carácter administrativo.
2. Antes de dar respuesta al motivo deben tener en consideración
dos argumentos referidos a la situación, según la cual somos la primera
instancia de una eventual sentencia condenatoria, esto es, se trata de un
recurso contra una sentencia absolutoria; y en segundo lugar debemos
tener en cuenta los criterios o principios configuradores del delito de
prevaricación, que lo distinguen de las infracciones administrativas
exigibles en ese orden gubernativo.
Respecto al primer extremo hemos de dejar sentado que desde la
sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 septiembre,
seguidas por muchísimas más, entre las que pueden citarse 170/2002;
197/2002; 198/2002; 230/2002; 41/2003; 68/2003; 118/2003; 189/2003;
50/2004; 75/2004; 192/2004; 200/2004; 14/2005; 43/2005; 78/2005;
105/2005; 181/2005; 199/2005; 202/2005; 203/2005; 229/2005; 90/2006;
309/2006, 360/2006; 15/2007; 64/2008; 115/2008; 177/2008; 3/2009;
21/2009; 118/2009; 120/2009; 184/2009; 2/2010; 127/2010; 45/
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Entrevista en exclusiva
Rosario Mohedano
Fecha emisión: 23.03.2024
Por Pere Valenciano
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