Nati Garcia, a la izquierda. A la derecha Sancho y su esposa a la salida de la Ciudad de la Justicia, donde fueron condenados a dos años de cárcel cada uno. FOTO P. V. El ex secretario municipal de Canet d'En Berenguer, José Antonio Sancho Sempere, ha ingresado en una cárcel de Ciudad Real para cumplir la pena de dos años de cárcel por sobornar a la ex alcaldesa de La Pobla de Farnals, Natividad García, cuando ésta era alcaldesa de este municipio valenciano. El ex habilitado nacional ingresó en la prisión de Alcázar de San Juan el pasado lunes 4 de junio, aunque no deberá cumplir los dos años puesto que ya pasó 6 meses de manera preventiva en la cárcel de Picassent, donde coincidió con el ex conseller Rafael Blasco. La tránsfuga Natividad García, que llegó al poder proveniente del PP con el apoyo de varios concejales socialistas, ingresará en la cárcel próximamente, puesto que según ha podido saber El Periódico de Aquí, ha suplicado al juez hacerlo cuando termine el calendario escolar en consideración de sus hijos.
Ambos personajes intentaron no entrar en prisión, pese a que el Tribunal Supremo ya tumbó el recurso de casación presentado por sus defensas tras el fallo de la Audiencia Provincial que los condenaba a dos años de cárcel cada uno por varios delitos, entre ellos el de cohecho, esto es, el soborno aceptado por la alcaldesa tránsfuga, que recibió dinero de Sancho para que éste pudiera introducir en dicho Ayuntamiento de l'Horta Nord a una de sus empresas, en este caso la Academia Valenciana de Juristas. Después pidieron un indulto al Gobierno de Mariano Rajoy, pero después de un año la Audiencia de Valencia, tras el silencio del Gobierno central, decidió el ingreso inmediato en prisión. Sólo Vicente Ten, diputado en el Congreso por Ciudadanos, se interesó por este asunto y presentó una pregunta en el Parlamento.
Natividad García fue condenada por la Audiencia Provincial de Valencia el pasado 21 de enero de 2016, junto al ex secretario de Canet d’En Berenguer, José Antonio Sancho. Sus chanchullos han acabado por ensuciar el nombre de la localidad de l’Horta Nord, al arrastrar el escándalo desde la legislatura 2007-2011, cuando se produjo una moción de censura que ahora la justicia ha confirmado que se hizo para lucrarse de fondos públicos.
La Audiencia Provincial de Valencia los condenó a ambos a dos años de prisión cada uno por sendos delitos de cohecho, esto es, soborno. Quedan absueltos, sin embargo, por los delitos de malversación de caudales y prevaricación. Igualmente, la Academia Valenciana de Juristas queda absuelta del delito de cohecho que pedía el fiscal y Rafael Parra Mateu también ha resultado absuelto, en este caso como autor de malversación de caudales públicos y falsedad de documentos mercantiles, aunque éste se enfrenta, igual que Sancho, a otro macrojuicio por la ‘trama de las asesorías’, con una veintena de imputados y más de una decena de administraciones públicas en el ojo del huracán.
En el auto se recogía: ‘‘debemos condenar y condenamos a José Antonio Sancho Sempere y Natividad García Castellar, como responsables criminalmente en concepto de autores de sendos delitos de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 2 años de prisión, multa de 13 meses a razón de 20 euros diarios e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena para José Antonio Sancho Sempere; y a las penas de 2 años de prisión, multa de 13 meses a razón de 20 euros diarios e inhabilitación especial de empleo y cargo público y derecho de sufragio pasivo durante 4 años para Natividad García; imponiendo a ambos el pago de costas procesales proporcionalmente devengadas’’.
La sentencia explica el ‘modus operandi’ pactado por Natividad García y Sancho para lucrarse mutuamente. Así, en el apartado de hechos probados, se recoge que ‘‘el núcleo del injusto del delito de cohecho, en el caso enjuiciado, se encuentra en la solicitud o recepción de dinero para favorecer el mantenimiento de contratación a partir de mayo de 2009’’, referencia a la Academia Valenciana de Juristas -dominada por Sancho-, favorecida por Natividad García con encargo de trabajos jurídicos y un contrato a través de un concurso público amañado. A cambio, que se haya podido demostrar, cuanto menos García recibió 4.500 euros de Sancho por transferencia el 22 de mayo de 2009 y la cantidad de 2.900 a través de Millena III Milenio el 15 de julio de 2011.
Antecedentes
En ese momento, Sancho no figuraba al frente de la mercantil, sino que había puesto a un hombre de paja, el empresario de Canet d’En Berenguer, Juan José Sánchez, cuyo padre había recibido concesiones municipales del Ayuntamiento de Canet, donde Sancho era secretario, con condiciones muy ventajosas, con precios muy inferiores a los de mercado, con un hotel-restaurante en primera línea de playa por un canon anual de sólo 6.000 euros. La tránsfuga recibió el 15 de julio de 2011 otros 1.200 euros de Sancho en su cuenta particular. Según el fiscal, estas cantidades están relacionadas con la factura 15/2011 de 1 de abril por importe de 21.122 euros y considera que ‘‘fueron dadas como gratificación de la contratación alcanzada por las empresas de éste y las remuneraciones obtenidas’’.
Natividad García y José Antonio Sancho pactaron ante la que se les avecinaba que dirían al juez que se debían a un préstamo de Sancho a la entonces alcaldesa, pero este extremo fue rebatido completamente. La necesidad del préstamo que pretendían trasladar al juez era falsa, pues ‘‘no padecía la ausada ninguna situación precaria, ya que consta que se compró un piso al llegar a la alcadía y un coche’’. Además, el proceso monitorio iniciado por Sancho contra García instando a la devolución ‘‘del presunto préstamo se inicia con posterioridad a ser denunciada Natividad García’’. En definitiva, que no cuela el truco. De hecho, el juez señala que ‘‘las pruebas practicadas han acreditado que todas esas prestaciones a favor de Natividad García responden a la intención de recompensar a la misma por facilitar el manteimiento del asesoramiento al Ayuntamiento de La Pobla de Farnals por parte de la Academia Valenciana que gestionaba y controlaba Sancho Sempere, mediante gratificaciones dinerarias o favoreciendo a la caldesa en su contratración remunerada por tras empresas bajo su control, como Millena III Milenia’’.
Además, ‘‘la explicación de que las dos sumas transferidas a la cuenta bancaria de la acusada respondieran a un préstamo’’ es desmentido por el hecho de que ‘‘ambas se realizan en años distintos’’ y la realizada el 15 de julio de 2011 ‘‘ni siquiera se menciona en el justificante bancario, limitándoase a ‘mi entrega, justo dspués de la firma del contrato de prestación de servicios de asistencia jurídica de 6 de mayo de 200 con la Academia de Juristas, unos días antes de abandonar la alcaldía’’.
Sancho, que no ha respondido a las llamadas de El Periódico de Aquí -tampoco Natividad García-, ha utilizado su perfil de Facebook para opinar sobre la sentencia: ‘‘no ha ido bien del todo la cosa, pero adelante!’’. También ha mostrado en la misma red social su alegría García, al saber que no irá a la cárcel.
Una moción de censura para lucrarse
Aunque la condena es relativamente pequeña, la gravedad de lo ocurrido es enorme. El juez concluye básicamente que detrás de la moción de censura que se produjo en La Pobla de Farnals había un interés por lucrarse de los fondos públicos. Así, ‘‘con la finalidad de garantizarse el acusado que el Ayuntamiento mantendría este tipo de contratación con sus empresas, pactó con Natividad García que la compensaría periódicamente o bien favorecería su contratación en aquéllas con carácter remunerado’’. Lo recoge la sentencia que se hizo pública este lunes por la Audiencia Provincial en el apartado de ‘hechos probados’.
Las gratificaciones de Sancho a Natividad García -que intentó sin éxito en el juicio demostrar que fueron por un préstamo personal- comenzaron con una transferencia de Sancho a la cuenta personal de la alcaldesa por importe de 4.500 euros el 22 de mayo de 2009 bajo el concepto de ‘préstamo’. Más tarde, el 2 de febrero de 2011 ‘‘una empresa del acusado, Millena III Milenio, pagó a García la cantidad de 2.900 euros mediante cheque y el día 15 de julio de 2011, Sancho volvió a realizar una transferencia a la cuenta particular de la acusada por importe de 1.200 euros bajo el concepto de Mi entrega’’.
A cambio de todo esto, Natividad García aceptó que Sancho llevara al Consistorio a la Academia Valenciana de Juristas, otro de sus chiringuitos, para llevar los asuntos jurídicos municipales.
En los hechos probados el juez recuerda el proceso de la moción de censura y las decisiones de Natividad García para beneficiar a las empresas de Sancho: ‘‘con fecha 18 de octubre de 2008 García tomó posesión como alcaldesa y (...) concenrtó con José Antonio Sancho (...) secretario municipal de Canet, y a quien poco antes le había sido presentado por persona de confianza, que se encargara de todo ello a través de contratos menores formalizados en las facturas que fuera librando, bien personalmente o a través de de profesionales pertenencientes a las entidades Academia Valenciana de Juristas, Millena III Milenio, Asesores Profesionales y José Antonio Sancho Abogado SL’’. La alcaldesa, en noviembre de 2008, ‘‘por decreto’’, acordó que todos los asuntos judiciales y extrajudiciales pendientes de resolución se llevarán a cabo por ‘‘la Academia Valenciana de Juristas’’. Además, Sancho fue nombrado además ‘‘durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 7 de mayo de 2009, interventor acumulado’’.
El acuerdo incluía que Natividad García le dejara un contrato firmado entre Ayuntamiento y Academia pocos días antes de abandonar la alcaldía, que acabó rescindiendo Joé Manuel Peralta cuando ganó por mayoría absoluta las elecciones municipales en 2011.
SENTENCIA ÍNTEGRA:
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mildieciséis. En los recursos de casación por quebrantamiento de forma,infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos porel MINISTERIO FISCAL y por la representación de los acusados Dña.NATIVIDAD GARCÍA CASTELLAR y D. JOSÉ ANTONIOSANCHO SEMPERE, contra sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó a los anterioresacusados y otros por delitos de cohecho, los componentes de la SalaSegunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se hanconstituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de losindicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano,siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentesacusados representados por el Procurador Sr. Domínguez Maestro, y larecurrida acusada Academia Valenciana de Juristas, representada por elProcurador Sr. Domínguez Maestro.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Massamagrellincoó procedimiento abreviado con el nº 32 de 2014 contra JOSÉANTONIO SANCHO SEMPERE, NATIVIDAD GARCÍA CASTELLARy otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial deValencia, Sección Tercera, que con fecha 21 de enero de 2016 dictósentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Con fecha18 de octubre de 2008, Natividad García Castellar, mayor de edad y sinantecedentes penales, tomó posesión como alcaldesa de la localidad de LaPobla de Farnals (Valencia); y ante la necesidad de cambiar losprofesionales que se habían encargado con anterioridad del asesoramientoen diversos temas de la actividad del Ayuntamiento (urbanísticos, depersonal, jurídicos, procesales, ...) concertó con José Antonio SanchoSempere, mayor de edad, sin antecedentes penales y Secretario delAyuntamiento de Canet de Berenguer, y a quien poco antes le había sidopresentado por persona de confianza, que se encargara de todo ello através de contratos menores formalizados en las facturas que fueralibrando, bien personalmente o a través de profesionales pertenecientes alas entidades Academia Valenciana de Juristas, Millena III Milenio S.L.,Asesores Profesionales y José Antonio Sancho Abogados S.L. que elacusado gestionaba y controlaba. Por Decreto de 20 de noviembre de2008 Natividad García Castellar acordó e hizo público que todos los"asuntos judiciales y extrajudiciales pendientes de resolución, se llevarána cabo por los letrados y Procurador del ICAV/CPV y de la AcademiaValenciana de Juristas, es decir todos a los que se refiere el poderotorgado por esta Alcaldía ante el Notario de Valencia D. Emilio OrtsCalabuig, el día 10 de noviembre de 2008 con el núm. 3947 de suprotocolo" y ello en atención a la necesidad, como consecuencia delcambio de administración por toma de posesión de su cargo, de sustituciónde las personas que hasta el momento había desempeñado las tareas deasesoramiento judicial y procesal de la Corporación, tanto en asuntosjudiciales como extrajudiciales. José Antonio Sancho Sempere, teniendoreconocida por el Ayuntamiento de Canet de Berenguer la compatibilidadpara el ejercicio de la abogacía "salvo en aquellos asuntos en dondepudiere existir conflicto con los intereses municipales", fue nombradoademás durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo al 7 de mayode 2009, interventor acumulado del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals.En Junta de Gobierno Local de 11 de marzo de 2009 se informó de larealización de un contrato menor con la Asociación Valenciana de Juristasque tenía por objeto la asistencia jurídica del Ayuntamiento con caráctermensual. En fecha 30 de marzo de 2009 Natividad García Castellar, enejercicio de su cargo como alcaldesa, ordenó el pago, por entenderloimprescindible para la prestación del servicio de dos facturas emitidas porla Academia Valenciana de Juristas: A) La factura núm. 105/2009 de 23de marzo por importe de 17.400 euros por "asistencia jurídica semanal(martes y jueves) durante el primer trimestre de 2009, sobre temas deorganización, funcionamiento, régimen jurídico y personal delAyuntamiento de La Pobla de Farnals". A su dorso consta el reparo hechovaler sin fecha cierta por la Interventora al no ajustarse la orden a laprelación de pagos prevista en el art. 187 del Real Decreto Legislativo2/2004 de 5 de marzo. B) En fecha 31 de marzo de 2009 la acusada, confirma de la Interventora y de la Tesorería, ordenó el pago a AcademiaValenciana de Juristas de la factura núm. 104/2009 de 23 de marzo de2009 por importe de 3.480 euros en la que constaba igual reparo sin fechapor parte de la Interventora, y que obedecía a honorarios de direcciónletrada en el "recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.Amparo Elena Sancho González contra la desestimación expresa delrecurso de reposición sobre reclamación de adaptación de sueldos a losacuerdos de permuta; Procedimiento Abreviado N° 356/08 del JuzgadoContencioso-Administrativo nº 7 de Valencia. Sentencia estimatoria enparte del recurso, sin expresa condena en costas. Por aplicación de lanorma 198-4° de las de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio deAbogados de Valencia; cuantía conforme a la Escala Segunda". LaSecretaria del Ayuntamiento, por otro lado, emitió un informe, catorcedías después (15 de abril de 2009) en el que advertía una serie deirregularidades observadas con los cambios de asesoramiento y funcionesdentro del Ayuntamiento, afirmando que desconocía el contrato menorfirmado con Academia Valenciana de Juristas. Las facturas núms.104/2009 y 105/2009 fueron pagadas el 1 de abril de 2009 mediantesendas transferencias. Sobre mayo de 2009, y con la finalidad degarantizarse el acusado que el Ayuntamiento mantendría este tipo decontratación con sus empresas, pactó con Natividad García Castellar quela compensaría periódicamente o bien favorecería su contratación enaquéllas con carácter remunerado. De este modo, en fecha 22 de mayo de2009 José Antonio Sancho Sempere efectuó a la alcaldesa unatransferencia a su cuenta particular por 4.500 euros bajo el concepto de"préstamo"; la empresa del acusado Millna III Milenio S.L. en fecha 2 defebrero de 2011 pagó a Natividad García Castellar la suma de 2.900 eurosmediante cheque; y el día 15 de julio de 2011 José Antonio SanchoSempere volvió a realizar una transferencia a la cuenta particular de laacusada por importe de 1.200 euros bajo el concepto de "Mi entrega". Eldía 15 de julio de 2009 la entidad Asesores Profesionales instó alAyuntamiento el pago de la Factura núm. 4-1/2009 de 30 de abril de 2009,por 20.300 € (IVA incluido), por "informes de la situación económicofinanciera del Ayuntamiento, y en especial de la situación de su plantillade personal y posibilidades de evolución, con el fin de poder finalmenteelaborar un Presupuesto para el ejercicio 2009 que adapte a la realidad lasituación existente actualmente en el ayuntamiento de La Pobla deFarnals: respecto a la adecuación de las plazas, a la ausencia deRPT/Catálogo, y con el fin de enmendarse todo lo anterior empezando conel Presupuesto ordinario y único para 2009 redactado bajo las directricesdel economista D. Rafael Parra Mateu, y de su Anexo VIII de personal".Este gasto fue aprobado por la acusada Natividad García Castellar en elcitado mes de abril de 2009 y en Junta de Gobierno Local delAyuntamiento de La Pobla de Farnals de 23 de febrero de 2010 se aprobópor unanimidad el reconocimiento extrajudicial del crédito núm. 1/2010que incluye la citada factura, que carece de reparo por parte de losfuncionarios técnicos del Ayuntamiento y cuyo pago se ordenó finalmentepor Decreto núm. 200 el 9 de marzo de 2010. La sociedad AsesoresProfesionales contrató a la empresa Rafael Parra Mateu, mayor de edad ysin antecedentes penales, Asesores Económicos Públicos S.L., pararealizar la parte económica del Presupuesto del año 2009 delAyuntamiento, y el trabajo realizado fue remitido en fecha 7 de mayo de2009 por e-mail en formato RPF, si bien no fue presentado al Pleno parasu aprobación, por entenderse que incumplía la normativa presupuestaria,siendo la interventora Paula Rico Belda quien reelaboró el citadopresupuesto, que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 4de junio de 2009. José Antonio Sancho Sempere en nombre yrepresentación de su empresa José Antonio Sancho Abogados S.L.Profesional, presentó el 28 de diciembre de 2009 al Ayuntamiento de laPobla de Farnals para su cobro, la factura número 201/2009 de 23 defebrero de 2009 por importe de 20.010 euros (IVA incluido) bajo elconcepto de "informes sobre situación actual de los distintos expedientesurbanísticos en el Ayuntamiento de La Pobla de Farnals" y con la que seaportaba un documento de aprobación del gasto por la Alcaldesa de 23 defebrero de 2009. La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 29 de marzode 2010 aprobó por unanimidad un Reconocimiento Extrajudicial deCréditos numerado como 4/2010, y entre la larga lista de créditospendientes de pago se encontraba el derivado de la factura 201/2009; ypor Decreto núm. 296 se ordenó su pago, entre otros, en fecha 7 de abrilde 2010, sin que conste que se levantara reparo alguno. La factura número49/2010 de fecha 9 de septiembre de 2010 por importe de 2.360 euros seordenó por la acusada pagarla a Asesores Económicos Públicos S.L.,sociedad creada por el acusado Rafael Parra Mateu, mayor de edad y sinantecedentes penales, por "Prestación de servicios económicosconsistentes en el estudio presupuestario previo a la ModificaciónPresupuestaria por Transferencias de Crédito, según presupuesto de fecha25 de junio de 2010 (Primer punto Fase I)" que se presentó en elAyuntamiento en fecha 16 de septiembre de 2010. No se ha acreditado queAsesores Económicos Públicos S.L., empresa de carácter familiar yconstituida por Rafael Parra Mateu, guarde relación distinta a actividadmercantil propia de su objeto social y lícita con las otras empresasinvestigadas o que José Antonio Sancho Sempere haya tenido o tengafacultades de control y administración o la condición de socio o de otrotipo con dicha empresa. El 1 de enero de 2011 se concierta entre elAyuntamiento y la Academia Valenciana de Juristas un contrato menor decinco meses por asesoramiento jurídico. A consecuencia de ello: a) Enfecha 27 de enero de 2011 la acusada dicta resolución, con firma de laSecretaria, por la que aprueba la Factura núm. 3/2011 de AcademiaValenciana de Juristas expedida el día 17 de enero del mismo año, porimporte de 2.950 euros, por "asesoramiento jurídico" correspondiente almes de enero, y ordena su pago. La orden de pago se realiza el 27 deenero de 2011. b) En fecha 18 de febrero de 2011 la acusada dictaresolución, con firma de la Secretaria, por la que aprueba la Factura núm.7/2011 de Academia Valenciana de Juristas expedida el día 17 de febrero,por importe de 2.950 euros por "asesoramiento jurídico" del mes defebrero, y ordena su pago. La orden de pago se firma el 18 de febrero. LaInterventora hizo constar su reparo por alteración del orden de prelaciónde pagos. c) Se ordenó también el pago de la Factura núm. 10/2011 deAcademia valenciana de Juristas expedida el día 21 de marzo, por importede 2.950 euros por "prestación de servicios de asistencia jurídicapermanente a través de nuestros letrados en el mes de marzo del año encurso sobre temas de organización, funcionamiento, régimen jurídico,personal y demás del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals".LaInterventora hizo constar su reparo por alteración del orden de prelaciónde pagos. Natividad García Castellar ordenó el 17 de mayo de 2011 elpago de la Factura núm. 16/2011 de Academia Valenciana de Juristas quefue expedida el día 20 de abril del mismo año por importe de 2.950 eurospor "servicios de asistencia jurídica permanente a través de nuestrosletrados en el mes de abril año en curso sobre temas de organización,funcionamiento, régimen jurídico, personal y demás del Ayuntamiento...".Previamente a dicha orden, la interventora, Paula Rico y en fecha 13de mayo de 2011 informó de la situación presupuestaria y falta de liquidezpara realizar los pagos, y recomendó desistir de realizar alguno y deproponer modificaciones presupuestarias (transferencias, bajas poranulación...) que permitan dotar de crédito tales gastos ya realizados, quedeben ser atendidos en su caso por orden de prelación. Natividad GarcíaCastellar el mismo día dictó Orden por la que se acordaba, "entendiendoque son necesarios todos los RC hasta el momento efectuados a excepciónde la retención con n° de asiento 000007 por importe de 6.000 euros, pordestinarse a gastos que pueden ser minorados para el presente ejercicio:... el barrado parcial (concretamente de dos mil quinientos euros) de laretención con número de asiento 000007 relativa a la defensa jurídica dela Corporación (reclamación de expropiación al ayuntamiento). Asimismose ordena que con independencia del orden de prelación sea tramitada lafactura con registro de entrada 676 por importe de 2.950 euros". Lafactura núm. 15/2011 de 1 de abril de 2011 por importe de 21.122 euros(con IVA) fue pagada a la Academia Valenciana de Juristas, haciéndoseconstar reparo de la Interventora por alterar el orden de prelación depagos. En la factura se hace constar que los servicios prestados fueron los"encargados por la Alcaldía y consistentes en la emisión de un Dictamendel Complemento Específico de determinados funcionarios delAyuntamiento de la Pobla de Farnals". La factura fue pagada portransferencia del Ayuntamiento a la cuenta de la entidad en fecha 15 deabril de 2011. Parte del informe facturado se correspondía con el tenorliteral del citado Presupuesto de 2009 cobrado por Asesores Profesionalesmediante la factura núm. 04-1/2009. En el mes de abril de 2011 elAyuntamiento de la Pobla de Farnals inicia un proceso de contratación delServicio de Asistencia Jurídica para el mismo, siendo contratadafinalmente la Academia Valenciana de Juristas al desistir de la invitaciónel bufete de abogados Yvorra en fecha 26 de abril de 2011, alegando queresultaba el presupuesto ofertado, en principio, "muy insuficiente paracubrir adecuadamente los gastos y honorarios a devengar en relación conel trabajo, dedicación y responsabilidad"; así como declinó la invitación laempresa del acusado José Antonio Sancho Abogado S.L.P.
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguientepronunciamiento: FALLAMOS:
PRIMERO: Debemos condenar ycondenamos a José Antonio Sancho Sempere y Natividad García Castellar,como responsables criminalmente en concepto de autores de sendos delitosde cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a laspenas de 2 años de prisión, multa de 13 meses a razón de 20 euros diariose inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante lacondena para José Antonio Sancho Sempere; y a las penas de 2 años deprisión, multa de 13 meses a razón de 20 euros diarios e inhabilitaciónespecial de empleo y cargo público y derecho de sufragio pasivo durante 4años para Natividad García Castellar; imponiendo a ambos el pago decostas procesales proporcionalmente devengadas.
SEGUNDO.- Debemosabsolver y absolvemos a José Antonio Sancho Sempere, a NatividadGarcía Castellar y a Rafael Parra Mateu como autores responsables delos delitos de malversación de caudales públicos y falsedad de documentosmercantiles, con declaración de oficio de las costas proporcionalmentedevengadas.
TERCERO.- Debemos absolver y absolvemos a José AntonioSancho Sempere y a Natividad García Castellar como autoresresponsables del delito de prevaricación del que venían siendo acusados,con declaración de oficio de las costas procesales proporcionalmentedevengadas.
CUARTO.- Debemos absolver y absolvemos a la AcademiaValenciana de Juristas del delito de cohecho de que venía siendo acusadacon declaración de oficio de las costas procesales proporcionalmentedevengadas. Devuélvase a Rafael Parra Mateu la cantidad consignada de3.200 euros en concepto de responsabilidad civil. Notifíquese la presenteresolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no esfirme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá deprepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal art. 854 y art. 855, dentro de los cinco díassiguientes a su última notificación.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararonrecursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley einfracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por larepresentación de los acusados Dña. Natividad García Castellar y D.José Antonio Sancho Sempere, que se tuvieron por anunciados,remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacionesnecesarias para su sustanciación y resolución, formándose elcorrespondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIOFISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por inaplicaciónindebida del art. 404 del C. Penal; Segundo.- Por infracción de ley alamparo del art. 849.1º L.E.Cr. por inaplicación indebida del art. 432.1 C.Penal que castiga el delito de malversación de caudales públicos y porinaplicación indebida de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2ºdel C. Penal que castiga el delito de falsedad en documento mercantil;Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. porinaplicación indebida de los arts. 424.1 en relación con los arts. 421 y 420del C. Penal, respecto de la Academia Valenciana de Juristas.
II.- El recurso interpuesto por la representación de la acusadaDña. NATIVIDAD GARCÍA CASTELLAR lo basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1ºL.E.Cr. Se aplica indebidamente tanto el art. 420/421 como el art. 424 delC. Penal pues los hechos tal y como han sido literalmente declaradosprobados no entran en dichos tipos; Segundo.- Por infracción de ley del art.849.2º por error en la apreciación de la prueba. Existe una profusión dedocumentos auténticos públicos o privados no impugnados que muestran elerror en la apreciación de la prueba, y ello por una doble razón, una (24.2C.E.) falta de prueba suficiente, y otra (24.1 y 120.3 C.E.) por falta demotivación suficiente; Tercero.- Se formula al amparo del art. 851.1º y851.3º L.E.Cr., por quebrantamiento de forma por no haberse expresadoclaramente los hechos probados de los sendos delitos de cohecho en lapropia sentencia; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del art.852 L.E.Cr. Se denuncia doblemente por un lado la referida vulneracióndel derecho fundamental a la presunción de inocencia por falta de pruebasuficiente, por cuanto la motivación es peregrina y pintoresca que loshechos circunstanciales que sin sentido se declaran probados con lavulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto lamotivación está sacada de contexto y no en la evidencia de estar anteoperaciones lícitas, civiles y/o mercantiles, realizadas por el Sr. SanchoSempere, letrado en ejercicio, con, en este caso su compañera tambiénabogada Natividad García Castellar, siendo peregrino la motivación de queéstas conforman un extraño cohecho futuro, preparado (se dice) dos añosantes y encima para favorecer a un tercero. Basada dicha motivación enpruebas ni tan siquiera indiciarias, cuando de las únicas pruebasdocumentales, testificales y periciales, no contradichas por ninguna otra, seinfiere que se trató de lícitas operaciones de mercado, fueren bien trabajoso como en este caso indican los propios hechos probados de la sentenciapréstamos.
III.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D.JOSÉ ANTONIO SANCHO SEMPERE, lo basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1ºL.E.Cr., por aplicación indebida del art. 420/421 y 424 del C.P. por nohaberse acreditado el dolo específico y por no cumplirse los elementosobjetivos y subjetivos del delito de cohecho, cuando admitiendo todos loshechos declarados probados no puede incardinarse en dicho tipo;Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.2º L.E.cr. por error en laapreciación de la prueba; Tercero.- Por infracción del art. 851.1º y 3ºL.E.Cr.,; Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y el art. 852 L.E.Cr. porcuanto se ha vulnerado en el procedimiento el derecho fundamental a latutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, arts. 24 y 120.3 C.E.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursosinterpuestos, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, dándoseasimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedandoconclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turnocorrespondiera..
SEXTO.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró lamisma el día 27 de octubre de 2016, solicitando el Mº Fiscal que se case lasentencia, los Letrados recurrentes D. José Antonio Sancho Sempere endefensa de sí mismo y Dñª. Natividad García Castellar en defensa de símisma informan sobre los motivos del recurso, y como parte recurrida elLetrado D. José Ignacio Torres Alberch, en defensa de la AcademiaValenciana de Juristas, que se ratifica en su informe, prolongándose lasdeliberaciones hasta el día de la fecha. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO DE JOSÉ ANTONIO SANCHO SAMPERE yDE NATIVIDAD GARCÍA CASTELLARPRELIMINAR.- Antes de analizar los cuatro motivos queambos recurrentes, condenados de instancia, articulan ante este Tribunalde casación, hemos de hacer notar que la práctica totalidad de losargumentos esgrimidos por ambos, como se desprende de la simplecomparación de sus escritos impugnativos son esencialmente idénticos y las diferencias son mínimas y referidas a aspectos secundarios einsustanciales.
Ello hace que, siguiendo el criterio de Ministerio Fiscal se dé unarespuesta conjunta a ambos impugnantes.
PRIMERO.- El primero de los motivos lo formulan al amparodel artículo 849.1º L.E.Cr. por corriente infracción de ley, al haberaplicado indebidamente los artículos 420 y 421 C.P., en relación a laalcaldesa Natividad García y el 424 del C. P. referido a José AntonioSancho.1. Los recurrentes argumentan que no puede afirmarse queexistió pacto o dolo específico en la realización de los préstamos adevolver con un interés del 5% o con la adjudicación de un contrato deservicios, en tanto fueron efectivamente realizados.Es gratuita a su juicio la afirmación de que tales entregas dedinero o la facilitación de un contrato de servicios sean susceptible deincardinarse en los preceptos penales que se aplican, por no concurrir loselementos objetivos y subjetivos del delito de cohecho.Concretando más la queja nos dicen:a) Que el préstamo de fecha 22 de mayo de 2009 se hizo cuandoya había cesado la alcaldesa. Además el 7 mayo 2009 fue cesado elrecurrente. En una de las entregas en metálico figura la palabra "préstamo(4500 €)" y en la otra simplemente "mi entrega". Considera que se tratabade unos préstamos mercantiles, con el 5% de interés, lo que hacía que nose incrementara el patrimonio del receptor del dinero. Refiere igualmenteque la testifical ha evidenciado que en más de una ocasión había realizadopréstamos a terceras personas.b) Realización de trabajos remunerados cobrados de Millena IIIMilenio S.L. el 2 de febrero de 2011 (2900 €). A ello aduce el recurrenteque los trabajos fueron realmente efectuados. c) Transferencia de 1200 € el 14 de julio de 2011, que larecurrente considera también préstamo, donde aparecía la nota de "mientrega", sin mencionar el concepto préstamo. De todos modos no puedereputarse dádiva porque tiene contraprestación (devolución con interesesdel 5%).2. La naturaleza del cauce procesal del motivo utilizado(corriente infracción de ley) impide efectuar una nueva valoración de laspruebas para dar otra interpretación o de otro modo alterar los términos delfactum, que deben ser escrupulosamente respetados en todo su contenido,orden y significación, como preceptúa el artículo 884.3º L.E.Cr. Cualquiermodificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechosdetermina automáticamente la inadmisión o en su caso desestimación delmotivo.En los hechos probados de forma nítida se establece lo siguiente:<<Sobre mayo de 2009 y con la finalidad de garantizarse elacusado que el Ayuntamiento mantendría este tipo de contratación con susempresas, pactó con Natividad García Castellar que la compensaríaperiódicamente o bien favorecería su contratación en dichas empresas concarácter remunerado. De este modo, en fecha 22 de mayo de 2009 JoséAntonio Sancho Sempere efectuó a la alcaldesa una transferencia a sucuenta particular por 4.500 euros bajo el concepto de préstamo; la empresadel acusado Millena III Milenio S.L. en fecha 2 de febrero de 2011 pagó aNatividad García Castellar la suma de 2.900 euros mediante cheque; y eldía 15 de julio de 2011 José Antonio Sancho Sempere volvió a realizaruna transferencia a la cuenta particular de la acusada por importe de 1.200euros bajo el concepto de "Mi entrega">>. Sic. Las entregas dinerarias son compensaciones económicasperiódicas, aunque una de ellas lo pretenda encubrir como préstamo, segúnse argumenta suficientemente en la fundamentación jurídica, comoveremos en ese motivo 4º; y la percepción de la cantidad del acusadoMillena III Milenio S.L. obedece a la cesión de un trabajo de esta empresadel acusado para que lo realizase y cobrase Natividad García.3. De los términos del factum se concluye la perfecta subsunciónde las conductas descritas en tales preceptos.Doctrinalmente nos hallamos ante la modalidad de cohechoactivo y pasivo respectivamente de una conducta en cuanto el tercero JoséAntonio Sancho da u ofrece y la alcaldesa Natividad García recibe.El cohecho cometido por la funcionaria constituida en autoridad(alcaldesa) doctrinalmente se viene considerando como cohecho pasivoimpropio en tanto en cuanto el acto realizado fruto de la dádiva no es ilícito ni constituye delito, sino que por el contrario es un acto propio de sucargo que no debe ser retribuido. Todavía la doctrina viene haciendo distinciones dentro de esecomportamiento conforme a derecho, según se califique de antecedente osubsiguiente. En nuestro caso podría participar de ambas modalidadesaunque el relato histórico sentencial parece que lo considera subsiguienteya que con ello el acusado pretende que en lo sucesivo la alcaldesa enrepresentación del Ayuntamiento siga contratando a él y a sus empresas.Sin embargo de la sentencia en conjunto podría colegirse quetambién la entrega pretende agradecer servicios prestados, esto es, enatención a la contratación de empresas del acusado hasta entoncesrealizada y para que siga contratándolas en el futuro.El bien jurídico protegido es el normal funcionamiento de laadministración pública y la correcta prestación de sus servicios, endesarrollo del principio administrativo, según el cual ningún funcionariopúblico puede percibir emolumentos o gratificaciones por el cumplimientode su función pública, ya que la actividad profesional funcionarialúnicamente puede ser remunerada con cargo a los presupuestos generalesdel Estado y demás corporaciones o entidades públicas.El pacto de entregar y recibir puede ser tácito o expreso y en esteúltimo caso oral o escrito. Gráficamente se ha dicho que el cohecho es laventa de un acto de la autoridad o funcionario público incluido dentro desu cometido oficial, esto es, relativo a las funciones propias de su cargo yque por regla general debería ser gratuito.La naturaleza del préstamo, como lo califican las partesacusadas, fue desvirtuado por los argumentos sentenciales, que pueden noser compartidos por la parte afectada, pero que, como se observa, sonrazonables y lógicos.
Respecto al hecho de que los trabajos privados, pagados porMillena III Milenio S.L , fueron realizados, en nada afecta al delito, ya queeso fue el pacto. El acusado le cedía un cliente suyo para que realizara untrabajo y la acusada, en el ejercicio de su profesión compatible con eldesempeño de la Alcaldía, lo llevaba a cabo y lo cobraba. Por todo ello es motivo ha de rechazarse.
SEGUNDO.- En el correlativo ordinal, con apoyo procesal en elartículo 849.2º L.E.Cr., denuncian los recurrentes error en la apreciaciónde las pruebas derivado de los documentos públicos incontrovertidosobrantes en la causa y de documentos privados no impugnados tambiénreseñados, y que tanto unos como otros en ningún caso resultancontradichos por ningún otro elemento probatorio.1. El error queda demostrado, en opinión de los recurrentes poruna doble razón: por falta de prueba suficiente (artículo 24.2 C.P.), y otrapor falta de motivación suficiente (artículo 24.1 y 120.3 C.P).Resulta improcedente -siguen aduciendo- la incardinación de lasconductas descritas en el delito de cohecho, y ello porque:1) Los documentos acreditan un préstamo con interés, que es uncontrato mercantil en sí mismo, que implica la devolución del capitalmás el interés.2) Los documentos, asimismo, acreditan la retribución de untrabajo, lo que constituye un contrato de servicio, que implica comocontraprestación, la propia realización del trabajo.Si pensamos que en el delito de cohecho hay siempre un aumentodel patrimonio del que recibe la dádiva, sin que exista otracontraprestación en bienes, en trabajo o en dinero, en nuestro caso no seproduciría tal circunstancia lo que haría atípica la conducta.2. Como es frecuente en las partes recurrentes de acudir a esteamparo procesal de "error facti", existe una confusión sobre el alcance yposibilidades del motivo, que indirectamente se descubre de laformulación del mismo, cuando al invocar el artículo 24.1 º y 2 º de laConstitución y 120 del mismo cuerpo normativo están derivando laprotesta a un motivo por vulneración del derecho a la presunción deinocencia y a la tutela judicial efectiva. Recordemos una vez más los condicionamientosjurisprudenciales de una reiterada y consolidada doctrina de esta SalaSegunda.Para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza (errorfacti) se requiere:A) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos noacontecidos o inexactos.B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estarevidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene ensede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 denoviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellasrepresentaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito,creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectosen el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa eincorporados a la misma.C) Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error quese denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas,error que debe aparecer de forma clara y patente del examen deldocumento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas nirazonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Saladefine como literosuficiencia.D) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté asu vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Alrespecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a laprueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedansometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia deconformidad con el art. 741 L.E.Cr.E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, yaen el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esafunción impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.F) Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y convalor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabela estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectosaccesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra elfallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengancapacidad de modificarlo (STS. 765/04 de 14 de junio).G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectivaestrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citarexpresamente el documento de manera clara, cita que si bien debeefectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 L.E.Cr.- esta Salaha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúeen el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02) pero en todo caso,y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo, esobligación del recurrente además de individualizar el documentoacreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo quedemuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió elTribunal (STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre). 3. El desarrollo del motivo incumple varios requisitos. Así poruna parte no se precisa qué aspecto del factum pretenden completar,alterar, corregir o suprimir, con los documentos invocados. No se precisa la parte del documento, que sin pruebacontradictoria sobre ese particular extremo, pretenden imponer en el relatohistórico. Tampoco se concreta la parte del documento que acreditaría elerror para ser subsanado con base en el documento. Por el contrario el acusado pretende que en base a todos losdocumentos obrantes en la causa se realice una nueva interpretación ovaloración de la misma, con la finalidad de obtener unas conclusionesfácticas o jurídicas distintas; capaces de desvirtuar la declaración dehechos probados. Por todo ello el motivo no puede prosperar.TERCERO.- En el correlativo, por quebrantamiento de forma seformula al amparo del artículo 851.1º y 851.3º L.E.Cr.1. En primer lugar el quebrantamiento de forma es el del art.851.1º L.E.Cr. por no haberse expresado claramente los hechos probadosde los sendos delitos de cohecho en la propia sentencia (art. 851.1º), yaque en algunos casos son contradictorios con los fundamentos de derechoy otras apreciaciones.En segundo lugar el de no haberse resuelto todos los puntos quefueron objeto de su escrito de defensa (art. 851.3º), y entre ellos elargumento primordial de porqué los trabajos realizados no son sino frutode una relación profesional o el préstamo facilitado no puede ser ni más nimenos que un préstamo con interés y a devolver, como allí se explica yfundamenta, con incongruencia omisiva.2. La falta de claridad del factum se está refiriendo según haestablecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala a las siguientesexigencias. Se produce cuando adolece de: 1) Cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien porel empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestosfácticos, por la mera descripción del resultado de la prueba sin afirmacióndel juzgador. 2) Que la incomprensión esté directamente relacionada con lacalificación jurídica. 3) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque unvacío o laguna en la relación histórica de los hechos.Pues bien, a la vista del relato probatorio, los hechos son claros,y no cabe aducir que son contradictorios con los fundamentos de derecho.Así respecto al término "préstamo" empleado en las transferenciasbancarias, no quiere significar según el contexto que exista un contratomercantil de préstamo, que por cierto para justificar el devengo deintereses era imprescindible por imperativo legal que estuvieren pactadospor escrito, lo que no se acredita (art. 314 Código de Comercio), sino quedebe entenderse el párrafo en el sentido de que tal cantidad se entregócomo "compensación periódica" "con la finalidad de garantizarse elacusado que el Ayuntamiento mantendría este tipo de contratación consus empresas", como luego en la fundamentación jurídica se desarrolla. Elfactum es plenamente claro y nítido en el aspecto combatido.3. Respecto a la incongruencia omisiva, dos obstáculos impidensu estimación.El primero, de orden formal, es que el recurrente no ha ejercitadoesta pretensión al ser notificada la sentencia, para que en fase deaclaración y complementación se pronunciara el Tribunal, como así loestablece imperativamente el artículo 161 de la L.E.Cr.. en relación al 267de la LO.P.J., modificado por la Ley 13/2009 de 13 de noviembre. El segundo de orden material o de fondo, según el cual lascuestiones omitidas han de poseer un marcado carácter jurídico, cuando enel motivo se pretende afirmar una cuestión de hecho, aunque influya en lacalificación jurídica, como es, que "los trabajos realizados son fruto de unarelación profesional".Sobre la calificación del préstamo, con interés y a devolver, esuna opinión sobre el alcance del acuerdo pactado.Sin embargo, tenemos dicho, en relación al trabajo jurídicoprofesionalmente facilitado por el recurrente a la alcaldesa que nadaimporta que el trabajo se hiciera y se hiciera bien, sino que se consideraque ese trabajo lo tuvo gracias a las empresas o sociedades del coacusado que se lo facilitó para que lo hiciera y cobrara, es decir, le proporcionótrabajo remunerado.Por lo expuesto el motivo ha de declinar.CUARTO.- El último motivo se formula con sede en losartículos 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., por vulneración de los derechos a latutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.1. Los recurrentes consideran:a) que no existió prueba de cargo suficiente.b) que existe falta o defecto de motivación probatoria comoimpone el artículo 120. 3 C.E.Los recurrentes insisten en los argumentos, estimando que laretribución por los trabajos jurídicos realizados se hicieron en los justostérminos pactados y el derecho a ser retribuidos era una consecuencianecesaria, ya que no le afectaba ninguna prohibición o incompatibilidad. Respecto a los préstamos insiste en que eran fruto de relacionescomerciales entre dos personas.2. Justificada la cesión de un cliente y las gestiones que debíarealizar, ninguna eficacia enervatoria posee que realmente ejecutara ycobrara el trabajo profesional. La cuestión es es que ese trabajo se lo facilitó el acusado quecontrolaba la empresa Millena III Milenio S.L.Respecto a los préstamos, la referencia a otras personas a las quetambién prestó dinero, en nada desvirtúa el factum, ya que a las seis queadujeron haber recibido préstamos tenían relaciones personales de amistadpreviamente, lo que no ocurría en nuestro caso.Sobre la exclusión de dos préstamos no muy relevantes, la Salade instancia del estudio y análisis de la abundante prueba testifical ydocumental a que hace referencia en los fundamentos 1º y 2º, a la que nosremitimos, le permitió concluir que la expresión préstamo era unacobertura de lo que fue una donación, ya que la acusada no padecía unasituación precaria, que además difícilmente hubieran resuelto esas módicascantidades. La acusada consta que se compró un piso al llegar a la alcaldíay también un coche (página 35 de la sentencia). Por otro lado, el proceso monitorio instado por el acusado en reclamación de la devolución del préstamo, se produjo varios añosdespués de la iniciación de las diligencias por Fiscalía (la denuncia sepresentó el 19 de mayo de 2011 y el auto de incoación de Diligencias Previas el 11 de julio de 2013.Existe también escrito presentado el 25 de noviembre de 2015de acuerdo extrajudicial de pago de la presunta deuda (precisamente delsusodicho préstamo e intereses por 5.700 €) para evitar la traba de losbienes de la demandada (página 37 de la sentencia).En uno de los documentos ni siquiera menciona la palabra"préstamo" sino "mi entrega" y ésta se produce justo poco después de lafirma del contrato de prestación de servicios de asistencia jurídica de 6 demayo de 2011, firmado por la acusada Natividad García y AcademiaValenciana de Juristas, días antes del cese como alcaldesa.Tampoco la acusada presentó los testigos que dice presenciaronel contrato de préstamo, ni se ha acreditado las obras que tenía que pagar,ni su importe o gastos concretos en que se invirtió el dinero prestado, asícomo tampoco el estado de falta de liquidez que dijo estar atravesando.3. En suma, el Tribunal, en base a todo el material probatorio,alcanzó la convicción de culpabilidad de los recurrenes merced a unasinferencias plenamente razonables y justificadas, y aunque pueda existiruna interpretación alternativa de los hechos, sin embargo la de laAudiencia se considera prevalente (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.).Existió, por tanto, prueba de cargo (fundamentos jurídicos 1º y 2ºde la combativa), legítimamente obtenida, practicada en el plenario bajolos principios de inmediación, contradicción y publicidad, la cual fueracionalmente valorada por el Tribunal sentenciador con acomodo a losprincipios o criterios de lógica, ciencia y experiencia.No está permitido a las partes ni siquiera a esta Sala en unmotivo casacional de esta naturaleza, descender a la valoración de laprueba, función exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia, sinoúnicamente asegurarse de la corrección de la estructura lógica delrazonamiento y si las valoraicones del Tribunal, son plenamente asumiblesdesde la óptica de un espectador externo, que con perspectiva críticaanalice las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo.El motivo, por todo ello, debe decaer.RECURSO DEL Mº FISCALQUINTO.- El primer motivo de los tres articulados sefundamenta en el artículo 849.1º L.E.Cr., al considerase inaplicado elartículo 404 del Código Penal.1. La condena que debió recaer sobre los dos acusados por razóndel delito de prevaricación se apoya en tres importantes pilares que elFiscal desarrolla.A) El soborno es causa y consecuencia de la contratación que asu juicio fue prevaricadora. Refiere el Fiscal el párrafo 7º de los hechos probados en el que sedescribe el sustento fáctico del delito de cohecho, a lo que añade losrelatados en el párrafo 14 de dicho factum en los que se contrata, comoefecto del soborno, en opinión del Fiscal, a la Academia Valenciana deJuristas a través de cuatro contratos menores, liberándose sendas facturaspor 2.950 € cada una de las cuatro.Posteriormente se encomendó un trabajo a dicha sociedad(factura número 15 de 1 de abril de 2011, por importe de 21.122 €)oportunamente satisfecha).Si el soborno -sigue diciendo el Fiscal- se produce con lafinalidad de continuar la contratación del acusado por parte de la alcaldesao sus sociedades, es evidente que tal contratación se produjo. Constituyeuna ilegalidad o arbitrariedad contratar por razón del cobro de lapercepción económica. En conclusión se considera que las contratacioneseran injustas y arbitrarias al tener su origen en la recompensa que laalcaldesa percibía.B) Fraccionamiento de contratos. Una de las argucias empleadas -sigue argumentando el Fiscal- enla contratación para burlar la publicidad y la concurrencia de otrasempresas o proveedores es acudir al fraccionamiento de los contratos,haciendo pasar por contratos menores contrataciones que no tienen dichocarácter.El acusado se servía de varias sociedades para obtener laadjudicación de determinados contratos con fraccionamientosinnecesarios, eludiendo la Ley de Contratos del Sector Público, cuyoartículo 74.2 lo impide.En el caso atacado las facturas se refieren todas a conceptos deasesoramiento jurídico u otros informes jurídicos.C) No observancia de las incompatibilidades.El acusado, además de Secretario del Ayuntamiento de Canet deBerenguer fue nombrado "interventor acumulado" del Ayuntamiento dePobla de Farnals desde el 1 de marzo hasta el 7 mayo de 2009, en cuyoperíodo la alcaldesa realiza contrataciones con Sancho Sampere a pesar dela expresa prohibición del artículo 49 de la Ley de Contratos del SectorPúblico, respecto a cuyo extremo la Secretaría hizo la oportunaadvertencia de ilegalidad. No cabe compatibilidad con actividadesprivadas cuando se está ejerciendo un segundo puesto de trabajo en elsector público, circunstancia que debía conocer tanto la alcaldesa como elcorrecurrente Sancho Sampere, por ser ambos licenciados en derecho.El Fiscal hace referencia a la página 13 de la sentencia, en donde,a su juicio se desliza un patente error. En efecto, las facturas números 104y 105/2009 se refieren a actividades de asesoramiento de los tres primerosmeses del año 2009, y dice la sentencia "cuando tal incompatibilidad noexistía, sin embargo si reparamos que el acusado fue nombrado interventoracumulado el 1 de marzo de 2009, el mes de marzo se incluía dentro de laincompatibilidad.La sentencia por su parte expresa que tales actividades secontrataron con anterioridad al año 2009 y el hecho de que se prolongaranhasta el mes de marzo de 2009, solo constituían, en todo caso unainfracción administrativa.La sentencia en la página 4 (hechos probados) nos dice que el 15de julio de 2009, se insta el pago de la factura 4-1/2009 de 30 abril de2009 por 20.300 €, que incluía unos informes necesarios para laelaboración del presupuesto de 2009. La factura tiene su origen, en 30 deabril de 2009, cuando el acusado era interventor acumulado de la localidadcon prohibición de contratar.La sentencia arguye -en contra de la tesis de Fiscal- que talesinfracciones administrativas carecen de relevancia penal, evidenciando alo sumo, una ilegalidad de carácter administrativo.2. Antes de dar respuesta al motivo deben tener en consideracióndos argumentos referidos a la situación, según la cual somos la primerainstancia de una eventual sentencia condenatoria, esto es, se trata de unrecurso contra una sentencia absolutoria; y en segundo lugar debemostener en cuenta los criterios o principios configuradores del delito deprevaricación, que lo distinguen de las infracciones administrativasexigibles en ese orden gubernativo.Respecto al primer extremo hemos de dejar sentado que desde lasentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 septiembre,seguidas por muchísimas más, entre las que pueden citarse 170/2002;197/2002; 198/2002; 230/2002; 41/2003; 68/2003; 118/2003; 189/2003;50/2004; 75/2004; 192/2004; 200/2004; 14/2005; 43/2005; 78/2005;105/2005; 181/2005; 199/2005; 202/2005; 203/2005; 229/2005; 90/2006;309/2006, 360/2006; 15/2007; 64/2008; 115/2008; 177/2008; 3/2009;21/2009; 118/2009; 120/2009; 184/2009; 2/2010; 127/2010; 45/
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