La Comisión
Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado por unanimidad, en
relación con el régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos
de familia, ante la situación generada por la pandemia COVID-19, las siguientes
medidas, con estricto respeto a la independencia judicial de cada uno de sus
miembros en materias jurisdiccionales:
UNO.-
Mientras permanezcan cerrados los Puntos
de Encuentro Familiar no se llevaran a cabo las visitas
derivadas al mismo, al no ser posible su cumplimiento con las garantÃas
acordadas.
DOS.-
El periodo de limitación de libertad de
circulación de las personas como consecuencia de la declaración del sistema de
alarma acordado en el Real Decreto 463/2020, no se puede asimilar a vacaciones
escolares de los hijos menores de edad.
TRES.-
Respecto del cumplimiento de los
regÃmenes de visitas y comunicaciones familiares, dada la
gran diversidad de supuestos y contenido, de forma general, no se suspenderán
los mismos, sin
perjuicio de los consensos y acuerdos que puedan alcanzar las partes, en
interés del menor,
debiendo comunicarse entre ellas cualquier cuestión de relevancia que afecte al cumplimiento
y desarrollo de las visitas.
Se
mantienen los sistemas de visita y comunicación, con la salvedad que a
continuación se expondrá,
en la actual situación de crisis sanitaria en la que nos encontramos, dado lo beneficioso
que resulta para los menores, en estas circunstancias y alertas sanitarias, los encuentros
presenciales con el progenitor con el que no conviven de forma ordinaria, necesitando
el afecto y el apego de ambos padres.
En todo
caso, dada la casuÃstica en este ámbito, se valorará en cada procedimiento
judicial cualquier
tipo de circunstancia relevante, que pudiera impedir o dificultar el ejercicio
de las visitas.
En cambio,
como excepción, se suspenderán las visitas de corta duración intersemanales,
sin pernocta,
para evitar este tipo de desplazamiento en esta situación de riesgo y contagio.
Ahora bien,
deberá garantizarse por la persona a cuya guarda se encuentre el menor, una comunicación
con el progenitor o familiar con derecho a la visita, durante ese periodo de
visita presencial
suspendida, preferentemente por vÃa telemática que permita la visualización de otro
progenitor o familiar (WhatsApp, Facetime, Skype…) y, de no ser posible, por
vÃa telefónica.
CUATRO.-
En cuanto a las medidas cautelares
urgentes del artÃculo 158 del Código Civil, según la Disposición adicional
segunda, apartado 3 d) del Real Decreto 463/2020, quedan exceptuadas
de la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos
los órdenes jurisdiccionales.
Se
caracterizan por su carácter apremiante y necesario ante situaciones puntuales
de excepcionalidad
por la posibilidad de que se incurra en circunstancias de peligro o perjudiciales para el
menor, lo que determina que la utilización de esta vÃa deba reservarse para
casos de necesidad y
urgencia, esto es, para asuntos que no puedan ser resueltos por otra vÃa.
Y todo
ello, en principio no puede predicarse de una situación de confinamiento con
uno de los progenitores
o de la interrupción del régimen ordinario de comunicaciones y estancias por
mor del citado
Real Decreto.
Consecuentemente,
su admisión a trámite requerirá inexcusablemente la justificación de dicho prejuicio,
peligro para el menor, urgente y absolutamente inaplazable, previa valoración
de todo ello.
CINCO.-
Por lo que se refiere a los
procedimientos de ejecución que pudieran presentarse, una vez se alce la
interrupción de los plazos previstos de las leyes procesales, se le dará el
trámite ordinario, valorando el incumplimiento alegado, de conformidad con los
criterios expuestos anteriormente.
Para
finalizar, en cualquier caso, los anteriores criterios quedan supeditados a las
órdenes y medidas que
se puedan dictar para preservar la salud pública por la autoridad competente,
en lo que
afecte a la posibilidad de cumplimiento del régimen de comunicación, visitas y estancias.