El secretario municipal accidental, José Rajadell, ha realizado un informe a petición de un tercio de concejales, en el que concluye que el Ayuntamiento de Canet d'En Berenguer debía haber celebrado pleno municipal en el mes de julio, dando la razón a la oposición en contra del gobierno del PP. El informe completo dice así:
''I.- Antecedentes.
Los concejales
de la Corporación municipal, Sres. Pons Sampedro, Gargallo Barea, Marco
Iniesta, Uviedo Molina, Sáez Almazán y Rambla Jarque, con fecha 31 de julio de
2015, han presentado en el Registro General de este Ayuntamiento, escrito
solicitando la emisión de informe Jurídico sobre “la legalidad o ilegalidad
de la decisión del señor alcalde de saltarse y no convocar el pleno ordinario
de Julio”.
El
Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada con carácter extraordinario, el día 3
de julio del año en curso, adoptó, entre otros, por mayoría absoluta del número legal de miembros de la
Corporación, el acuerdo de celebrar las sesiones ordinarias del Ayuntamiento en
Pleno, el último jueves de cada mes.
II.- Legislación aplicable.
·
Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
·
Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
·
Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local
(TRRL).
·
Real
Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen
jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de
carácter nacional (RJFHN).
III.- Consideraciones
y fundamentos jurídicos.
La
convocatoria es el acto mediante el cual se cita a los miembros de la
Corporación para su asistencia a la sesión, señalando el lugar, día y hora de
la misma. Deberá contener el Orden del Día comprensivo de los asuntos a tratar.
La competencia
para realizar la convocatoria corresponde al Alcalde o Presidente, de acuerdo
con los artículos 21.1.c); 34.1.c) y 124.4.d) de la LRBRL, en armonía con los
artículos 41.4 y 61.4 del ROF. El artículo 80.1 del ROF lo dice con meridiana
claridad “corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones
del Pleno.”
La facultad de
convocar corresponde al Alcalde o
Presidente de la Corporación y está prohibida su delegación por el artículo
21.3 de la LRBRL, salvo lo previsto en el artículo 124.5 de la misma. Para
ejercer esta facultad estará asistido por el Secretario (artículo 82.1 del
ROF).
La falta de asuntos
de importancia puede propiciar que la Presidencia no convoque a sesión
plenaria. A día de hoy la segunda fase de la sesión dedicada al control y
fiscalización de los órganos de gobierno hace imposible no convocar por aquella
causa los Plenos ordinarios. En consecuencia la negativa del Alcalde o
Presidente a celebrar sesión ordinaria en la fecha prefijada puede lesionar el
derecho fundamental de participación en los asuntos públicos amparado por el
artículo 23 de la Constitución Española. Y así lo tiene declarado la
jurisprudencia del TS en Sentencia de 9 de junio de 1988.
III. Conclusión.
En tanto y
cuanto no se adopte acuerdo plenario en sentido contrario, está vigente que la
celebración de los Plenos del Ayuntamiento con carácter ordinario deben tener
lugar el último jueves de cada mes, tal y como los Sres. Corporativos acordaron
en sesión plenaria de fecha 3 de julio pasado.
Por consiguiente, la no convocatoria a sesión
ordinaria del Ayuntamiento Pleno en el mes de julio pasado contraviene lo
acordado en la sesión organizativa celebrada el día 3 de julio del corriente
año''.
Comparte la noticia
Categorías de la noticia