El alcalde de Sagunt, Darío Moreno, durante la sesión plenaria.El
Ayuntamiento de Sagunt ha estimado oportuno no recurrir la sentencia
favorable al procedimiento interpuesto por Lafarge Cementos SAU. Así
lo ha acordado esta tarde el Pleno en la sesión ordinaria de junio,
que continúa siendo de forma telemática, en la que se ha dado
cuenta de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Valencia. Los votos de PSOE, PP, IP, Vox y Cs
han sido favorables a la propuesta de no presentar recurso de
apelación, mientras que Compromís e Izquierda Unida han votado en
contra.
Esta
sentencia resuelve el procedimiento Ordinario nº 460/17, interpuesto
por la entidad Lafarge Cementos SAU contra el acuerdo de Pleno de 30
de mayo de 2017, que declaró el incumplimiento muy grave del
contenido de la concesión demanial adjudicada el 7 de agosto de 1988
a la citada mercantil, por realizar labores extractivas en la cantera
Salt del Llop por debajo de la cota máxima a que se comprometía la
empresa en la memoria que acompañaba a su oferta económica, y se le
requería para que hiciera un estricto cumplimiento de dicha
concesión demanial y que debía abstenerse de realizar extracción
de áridos allí donde se haya sobrepasado la cota de 160 metros o de
150 metros.
La
sentencia, por un lado, desestima la falta de legitimación activa
alegada por la defensa del Ayuntamiento, por falta de acuerdo
societario para impugnar, ya que la entidad recurrente aportó el
acuerdo para recurrir de su Consejo de Administración.
Por
otro lado, en cuanto al fondo, estima el recurso de Lafarge, por
considerar que el Ayuntamiento decidió posibilitar que en dichos
terrenos se efectuara una actividad de extracción, que se encuentra
sometida al control exclusivo no compartido de la administración
autonómica. Además argumenta la sentencia que el supuesto
desentendimiento o pasividad de ésta, no posibilita al ayuntamiento
realizar una actividad subsidiaria, ya que la extralimitación en la
cota máxima a excavar no implica una mayor ocupación del perímetro,
puesto que el contrato de concesión demanial no es de unos
concretos metros cúbicos de áridos, sino sobre una extensión
determinada, y la inspección de la ejecución de dicha actividad no
es competencia de la Administración municipal. Solo sería
competente el Ayuntamiento, según la sentencia, si se infringe la
normativa urbanística o se produce una extralimitación en
la ocupación de los terrenos, pero no sobre el modo y forma en que,
dentro de los límites de la actividad desarrollada, se efectúa la
actuación por el concesionario, dice textualmente.
Por otro lado, la
sentencia indica que aunque antes de la finalización del periodo
concesional se hubiera producido una extralimitación en la cota
máxima a excavar, ello no implica una mayor ocupación del
perímetro, y esa posible infracción debería ser inspeccionada o
sancionada a posteriori, ya que, no cabe declarar un incumplimiento a
prevención.
Además, en cuanto a
la memoria que acompañaba a la oferta de la entidad recurrente, la
sentencia recoge que, pese a haberse formulado cuatro peticiones de
complemento del expediente, no se ha aportado. Aunque, de haberlo
hecho, los términos de la memoria no son claros y no se podría
imputar un incumplimiento antes de que haya transcurrido el plazo de
finalización del periodo de aprovechamiento.
Por
todos estos motivos, tras estudiar la viabilidad de presentar recurso
de apelación el despacho jurídico encargado de la defensa del
Ayuntamiento de Sagunt, la Jefatura de la Sección de Urbanismo y la
Jefatura del Servicio Jurídico, han realizado una serie de
consideraciones que finalmente han aconsejado no interponer recurso
de apelación contra esta sentencia. A pesar de esto consideran que
el Ayuntamiento estableció su propio régimen concesional con el fin
de preservar el monte declarado de utilidad pública, de modo que,
pese a lo indicado en la sentencia, existen competencias concurrentes
entre la Administración autonómica y la local.
Además,
asegura que resulta contradictorio y falto de congruencia que la
propia sentencia establezca que la Administración local conserva
competencias cuando “se proceda a una extralimitación en la
ocupación de los terrenos”, que es lo que precisamente motiva el
acuerdo recurrido, y luego no las considere, ya que esas condiciones
de explotación establecidas por el Ayuntamiento, se referían tanto
al perímetro como a la profundidad, obviando el juzgador tal
circunstancia, ya que solo hace referencia al perímetro.
Por último, en cuanto a
la falta de pruebas que supone la no presentación de la memoria de
1988 que no se ha podido aportar por el ayuntamiento al no
encontrarse en la documentación del expediente, que contenía los
términos en que se iba a ejecutar la actividad extractiva desde el
punto de vista patrimonial y que contenía el compromiso de no
extraer por debajo de la cota 150, al no haber sido aportada por este
Ayuntamiento, dado que en ella se basa el acuerdo impugnado, falta la
prueba de que tal compromiso existe y los términos del mismo y que
permitiría contraargumentar la sentencia en ese sentido.
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