José María Salcedo. /EPDASe cumple un año desde la introducción del valor de referencia de Catastro como base imponible de impuestos como el de Transmisiones Patrimoniales (ITP), o el de Sucesiones y Donaciones (ISyD). Y ello, con nefastas consecuencias para muchos contribuyentes, que se han visto obligados a pagar más impuestos por adquirir un inmueble, como consecuencia de la imposición de tal valor. Sin embargo, hay vías para no conformarse, y recurrir el valor de referencia, para lograr su anulación.
En efecto, los contribuyentes pueden solicitar la rectificación de su autoliquidación, y la devolución de ingresos indebidos, o recurrir directamente la liquidación que les llegue, si obviaron el valor de referencia, y tributaron por el valor de escritura.
Pero, en ambos casos, los argumentos de defensa parecen claros. Así, es posible aportar informes periciales, que no solo aporten una valoración alternativa del inmueble, más fundada, sino que también acrediten cuál es la verdadera descripción y situación del inmueble. Es decir, su estado de conservación, los usos que tiene, e incluso la superficie. Todo ello, para lograr que Catastro rectifique los errores en la descripción catastral del bien, y se reduzca así el valor de referencia.
También es posible cuestionar el valor de referencia con argumentos jurídicos. El principal es la falta de motivación de este valor de referencia. Y ello, teniendo en cuenta que este valor se “explica” a los contribuyentes aportándoles un informe (que llaman “motivado”) que es ininteligible para alguien que no tenga amplios conocimientos en materia de valoraciones catastrales. Con ello, se perjudica claramente al contribuyente, que difícilmente podrá defenderse si no entiende cómo ha calculado Catastro el valor de referencia. Y también se pone en un brete al tribunal que tenga que resolver el recurso del contribuyente. Y es que, ¿cómo decidir si el valor de referencia del inmueble es correcto, si no se explica su origen de forma clara y sencilla?
Además, no se entiende que una misma transmisión inmobiliaria se valore de forma diferente en dos impuestos. Y es que el valor que se asignará al inmueble en el ITP (comprador) será el valor de referencia, mientras que en el IRPF (vendedor), será el importe de la contraprestación. De hecho, muchos tribunales se han manifestado en contra de esta dualidad de valoraciones, entre impuestos que acaban gravando una misma transmisión.
Por último, no hay que olvidar la posible inconstitucionalidad del valor de referencia de Catastro, teniendo en cuenta que se obliga a los contribuyentes a tributar por un valor que es ficticio, y que en muchos casos no tiene en cuenta las circunstancias del inmueble, ni sus características. Con ello, podría vulnerarse gravemente el principio de capacidad económica, ya que los contribuyentes tributarían por un valor irreal, ajeno a la verdadera capacidad económica puesta de manifiesto en la operación.
En definitiva, hay sobrados motivos para recurrir el valor de referencia, especialmente, cuando el ahorro fiscal que pueda obtenerse sea considerable. Por ello, no se conforme, y recurra.
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