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odo el mundo
conoce el funcionamiento de la mundialmente conocida “cláusula
suelo”, y la finalidad de su creación y adhesión a los contratos
hipotecarios que los bancos realizaban (hablo en pasado porque, al
parecer, las entidades de crédito han entrado en razón y ya no
introducen estas cláusulas en sus contratos) con los particulares se
centraba en limitar la bajada de los intereses que religiosamente
pagábamos y actualmente seguimos pagando a las entidades por el
préstamo.
De esta forma, el
prestatario nunca se beneficia de las fluctuaciones a la baja que se
produzcan en el mercado, y decimos esto porque aunque el también
conocidísimo “índice Euribor” esté por los suelos nosotros
seguiremos atrapados por la cláusula limitativa.
Ya en el año
2013 el Tribunal Supremo dictó su sonada Sentencia (241/2013) por la
que declaraba nulas por abusivas estas cláusulas, por considerar que
faltaban gravemente a los derechos de los consumidores recogidos en
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
debido en resumidas cuentas a: la falta de transparencia en su
redacción y en la información facilitada a los consumidores; a la
imposibilidad de negociación de las condiciones generales de la
contratación; y al claro desequilibrio que suponen, siempre en
detrimento del consumidor.
A pesar de lo
anterior, y en aplicación del principio de pervivencia contractual,
estos contratos hipotecarios continuaban funcionando, pero las
cláusulas consideradas abusivas se tendrían por no puestas,
poniéndose así en práctica la teoría general acerca de la nulidad
de cláusulas, por la que una cláusula nula lo es desde su
nacimiento, con lo que lo justo parecía ser aplicar esta teoría con
carácter retroactivo, es decir, retrotrayéndonos al momento de
perfección del contrato hipotecario.
Frente a este
criterio lógico, la citada sentencia limitaba temporalmente esta
nulidad al momento de su publicación, es decir, hasta mayo de 2013,
con lo que el tiempo transcurrido desde la formalización de las
hipotecas (por ejemplo: 2006,2008) hasta mayo de 2013 era terreno
vedado por el que no se podían reclamar al banco las cantidades que
nos había estado cobrando de más.
Pero esta
realidad ha cambiado recientemente, debido a la publicación de la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de
diciembre de 2016, que acogiendo el criterio recogido en los
artículos 3 y 6, apartado 1º de la Directiva 93/13/CEE del Consejo,
de 5 de abril de 1993 establece que los efectos restitutorios
vinculados a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas
suelo no pueden verse limitados temporalmente por la fecha de la
publicación de la Sentencia del TS (mayo de 2013), y en contra del
criterio mantenido hasta ahora declara que las cantidades pagadas
indebidamente en virtud de estas cláusulas nulas podrán reclamarse
a las entidades con carácter retroactivo desde el inicio de la
relación crediticia.
En
conclusión, todo aquel que tenga una hipoteca con cláusula suelo
podrá reclamar al banco todas las cantidades pagadas de más desde
la primera cuota del préstamo, como consecuencia de su cláusula
suelo. Estas cantidades pueden ser importantes y pueden aminorar
considerablemente el coste de su hipoteca.
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