Alfredo Haro.
Reparto de escaños según el Real Decreto 977/2015, de 26 de octubre. La
Ley para la Reforma política, fue el instrumento político para
transitar del régimen del General Franco a una democracia, y tenía
que dar garantías a los miembros del Consejo Nacional del Movimiento
y del Consejo del Reino, así como, a los procuradores de las Cortes
orgánicas, para que el presidente Adolfo Suárez y todo el
Staf del Estado siguieran al
frente de la operación una vez aprobada la Ley y elegidas las nuevas
Cortes.
A
través del Real Decreto Ley 20/1977, de 20 de marzo, de Normas
electorales, condicionada por la Ley para la Reforma Política,
estableció en su artículo 19.3 un mínimo de dos escaños por
provincia que se constituye como circunscripción y a Ceuta y Melilla
un escaño a cada uno de ellas. La distribución restante en
proporción a la población. Esta “ingeniería
electoral”
fue la garantía que el gobierno proporcionó a los componentes del
Consejo Nacional del Movimiento, del Consejo de Estado y de las
Cortes Orgánicas.
El
Real decreto Ley 20/1977, fue sustituido por la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con
él se cerraba, el marco jurídico dentro del
cual, los ciudadanos tendrían que ejercer el derecho de
participación política definitoria de la democracia española, pues
bien, en su artículo 162.2 dice: “A cada
provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las
poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas
por un Diputado. La
distribución restante en proporción a la población.
Maurice
Duverger dice: “El sufragio desigual
propiamente dicho (se refiere al voto
censitario) está actualmente muy poco
extendido: nadie se atreve a atacar oficialmente el principio de
igualdad de sufragio. Pero, en la práctica, este principio es muy
frecuentemente puesto en jaque por distintos procedimientos que
introducen considerables desigualdades en la representación…”.
Como
se puede ver, Duverger
tiene razón, es frecuente introducir desigualdades en las leyes
electorales, España es un ejemplo, pues ambas leyes introducen la
desigualdad en la representación en el reparto de escaños, ambas
leyes son iguales en este aspecto, en el periodo
anterior a la democracia por
unos motivos ya explicados y en el periodo democrático por otros
todavía sin explicación, no obstante decir, que en las elecciones
celebradas en 1982, 1986 y 1989 el PSOE era hegemónico, disfrutaba
de una mayoría absoluta muy holgada con esa misma ley que había
aprobado las Cortes del régimen anterior a su medida, y que PSOE
ratificó en 1985, manteniendo dicha desviación calculada, dicho
esto, es posible, que como las cosas le iban bien electoralmente,
para qué modificar la ley, esta sería una posible explicación.
En
artículo 68.2 de la Constitución de 1978, volvemos a ver la
“ingeniería electoral”
de la ley electoral de 1977, como si de un calco se tratara, es
decir, se constitucionaliza una ley votada por las Cortes Orgánicas,
en el punto uno del mismo artículo se garantiza que, los Diputados
serán elegidos por sufragio universal, libre, “igual”,
directo y secreto.
La
Constitución comienza su andadura constitucionalizando el principio
de igualdad de voto, y al mismo tiempo incumpliéndolo, a través de
la ley electoral, un derecho como “una
persona, un voto”, es el principio básico
sobre el que se fundamenta nuestras democracias representativas
aunque incumplida. No se trata sólo de que todos puedan votar, sino
también, de que el voto de cada ciudadano tenga el mismo valor.
El
principio de igualdad, está intrínsecamente
ligado a la participación política, al desempeño del derecho al
voto. Desde 1977 hasta la fecha, con esa “ingeniería electoral”,
o “sufragio restringido” o “desviación calculada”, se ha
vulnerando un derecho constitucional como es la igualdad política o
la igualdad de participación, produciéndose un grave déficit
democrático.
La
magnitud, indica el número de escaños a elegir en la
circunscripción, ésta, ejerce un marcado efecto en el grado de
distorsión de la proporcionalidad y en el número de partidos, como
se puede ver en el caso español, donde se produce
un exceso de representación en algunas provincias y un déficit en
otras. Esto se traduce en que, a mayor magnitud - mayor
proporcionalidad y a menor magnitud - menor o nula proporcionalidad,
aquí es donde el bipartidismo hace su
presencia en su máximo exponente jugando a la contra del pluralismo
político y de las minorías. Decir que la formula D’Hondt con
magnitudes por debajo de 6 escaños las proporcionalidades es casi
inexistentes y por tanto los terceros partidos en la arena electoral
no tiene cabida. Y como se puede comprobar en el mapa el reparto
tiene magnitudes muy bajas exceptuando las grandes provincias.
El
principio de igualdad se rompe con las sobre representaciones,
ejemplo, la suma de escaños de las provincias comprendidas en las
dos comunidades Castellanas están sobre representadas en número de
escaños a elegir en comparación con su población, aquí se ve
claramente la influencia del escaño fijo
por provincia (y
su distorsión), Castillas - León con 18
fijos y 14 por población, en Castilla La Mancha con 10 fijos y 11
por población, sin embargo, en las comunidades de Madrid con 2 fijos
y 34 por población, Cataluña con 8 de 39 por población o
Valenciana con 6 fijos 26 por población, estos escaños están muy
lejos de la proporcionalidad por habitantes con el sistema electoral
actual.
Para
terminar, decir que, para restablecer el principio de igualdad y el
valor del voto “igual”, habría que modificar la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
en varios aspectos, primero, eliminar la provincia como
circunscripción y su fijo de escaños que distorsionan la
proporcionalidad y segundo constituir la Comunidad Autónoma como
circunscripción con lo que lograríamos que la magnitud se
corresponda con la proporcionalidad de escaños por habitante en cada
comunidad autónoma.
De
esta forma el sistema de partidos sería multipartidista y por ende
los partidos minoritarios tendrían más facilidad para conseguir
representación y el Parlamento sería más pluralista, con la
excepción de Cantabria, Ceuta, La Rioja, Navarra y Melilla que con
esas magnitudes se producen desproporcionalidades altas.
Con
las excepciones anteriores, en el resto de Comunidades Autónomas
daría como resultado un voto “igual” o dicho de otra manera, el
voto de los ciudadanos tendrían el mismo valor independientemente
del territorio que se elijan los diputados. No
obstante todos los sistemas electorales tienden a generar resultados
desproporcionales.
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