La Corporación de Sagunto ha aprobado en el último pleno realizar un estudio técnico jurídico sobre la implantación de una posible tasa gasística en el municipio. La iniciativa ha partido del Grupo Municipal de Ciudadanos que presentó una moción, que ha sido apoyada por todos los partidos del Ayuntamiento. A continuación se incluye la moción completa:
"En los últimos
días, hemos tenido conocimiento de las sentencias dictadas por el
Tribunal Supremo, aceptando que los Ayuntamientos valoren como
construcciones las líneas eléctricas de alta tensión y las
canalizaciones de gas a efectos del cálculo de la base imponible de
la tasa por utilización del dominio público local.
La Sala Tercera del
alto Tribunal, rechazó los recursos interpuestos por Red Eléctrica,
Unión Fenosa y Gas Galicia, compañías que tachaban de error, dar
esa consideración a esas instalaciones, lo que repercutía en el
valor catastral de los terrenos y en un incremento del gravamen que
entendían no justificado.
El Supremo avala las
ordenanzas fiscales del año 2014 de los Ayuntamientos de Arteixo (A
Coruña), Serradilla (Cáceres) y Villalcampo (Zamora), que
establecían la regulación y las tarifas de la “Tasa por
Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público
Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas,
Agua e Hidrocarburos”.
Según estas
sentencias, el cálculo de las tarifas de la tasa se debe de realizar
de acuerdo a un estudio técnico-económico que se sustenta en un
“informe tipo” realizado para la Federación Española de
Municipios y Provincias. El valor del inmueble se obtiene sumando el
valor catastral del suelo rústico con construcciones, al valor de
las instalaciones, y la base imponible es el resultado de multiplicar
ese valor del inmueble, al coeficiente de relación con el mercado y
la ocupación en metro cuadrado que corresponde a cada metro lineal.
El Supremo, en
contra de la postura de las citadas empresas, considera que la
ordenanza no vulnera los artículos 24 y 25 del texto refundido de la
Ley de Haciendas Locales, que establece que el importe de estas tasas
se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el
mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento,
si los bienes afectados no fuesen de dominio público.
El alto tribunal
recuerda que “al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el
valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que
determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio
público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o
usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que,
cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que
represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo”.
Añade que “los
tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por
nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la
elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace
aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos,
proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia
y publicidad”.
En ese sentido,
resalta que “no cabe calificar de inadecuado acudir para determinar
el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del
suelo, que tiene siempre como límite el del mercado (…), valor
catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con
construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más
el de las construcciones], por ser de esa naturaleza el suelo por el
que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del
uso del dominio (…). Téngase en cuenta que, a efectos catastrales,
se reputan construcciones las instalaciones industriales,
considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos (…),
lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de
alta tensión o a las canalizaciones de gas a que se refieren las
Ordenanzas discutidas”.
Para el alto
tribunal, “la toma en consideración de tales infraestructuras para
calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad
perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que
proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento
especial del dominio público local por la instalación de los
mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad,
parece de todo punto razonable tomarlas en consideración”.
Expone la sentencia
que, en un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros
parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados
para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio
estrictamente jurídico, como el que incumbe al Supremo, se debe
concluir que los ayuntamientos han aplicado para determinar la base
imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada
unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que
respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL.
Por lo expuesto, el
Grupo Municipal Ciudadanos presenta las siguientes PROPUESTAS DE
ACUERDO:
PRIMERA.- Proponer
al Ayuntamiento de Sagunto, la elaboración del estudio
técnico-económico exigido por las Sentencias del Tribunal Supremo,
como requisito previo al desarrollo de la Ordenanza Fiscal que regule
y cuantifique la tasa resultante.
SEGUNDO.- Proponer
al Ayuntamiento de Sagunto, que una vez realizado el antedicho
estudio, inicie el desarrollo de la Ordenanza fiscal correspondiente".
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