El TSJ anula la norma del Ayuntamiento de Valencia que obligaba a contratar vehículos VTC con al menos una hora de antelación. El Consistorio perjudicaba de esta manera la competencia en la ciudad, reduciendo el buen servicio. Además, anula la prohibición de estacionamiento en aeropuertos, centros comerciales y otros lugares de gran concentración de usuarios.
Según fuentes del TSJ, ''la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo del TSJCV (Sección Cuarta) ha estimado sendos recurso contra dicha norma presentados por algunas empresas del sector y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y ha anulado diversos apartados del artículo 53 bis de la Ordenanza de Movilidad. Los magistrados aplican en ambas resoluciones su propia jurisprudencia (ya se pronunció en los mismos términos en relación a una ordenanza municipal de Elche) como la establecida al respecto en febrero de 2023 por el Tribunal Supremo. Así, entre otras restricciones, anula la obligatoriedad de que los vehículos VTC deban contratarse con al menos una hora de antelación a la prestación de servicio, la prohibición de estacionamiento en aeropuertos, centros comerciales y otros lugares de gran concentración y generación de demanda de servicios de transporte y la prohibición de la captación de clientela mediante geolocalización''. Una medida que favorece la competencia al taxi.
Sentencia completa:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
En la Ciudad de Valencia, 24 de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, Presidente, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña. ESTEFANÍA PASTOR DELÁS, Magistrados, el recurso ordinario núm. 114/2022 interpuesto por las mercantiles Cabify España S.L., Vector Ronda Teleport S.L., Miurchi Car S.L. y Chofers Cars Costa del Sol S.L., representadas por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, defendidas por los letrados D. Borja Carvajal Borrero y D. Pedro Soto Baselga contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 23 de diciembre de 2021 por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza de Movilidad del Ayuntamiento de Valencia, art. denominado 53 bis, vehículos de turismo con conductor; siendo parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por el letrado D. Antonio Barberá Hurtado; y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se solicita la nulidad de la totalidad de dicho precepto que establece lo siguiente: "1. El Ayuntamiento de Valencia procurará, en los términos establecidos por el Decreto Ley 4/2019, de 29 de marzo del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, que las autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor guarden la proporción que como máximo establezca la legislación en la materia o la normativa reglamentaria que la desarrolle en relación con las licencias de auto taxis operativas en el término municipal.
2. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, para mejorar la gestión de la movilidad interior de las personas viajeras y para garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios se establece que:
a) Los servicios a prestar con origen y destino en el término municipal de Valencia deberán contratarse, al menos, con una antelación de una hora previa a su efectiva prestación. Se exceptúan de esta previsión aquellos servicios que deban prestarse de forma inmediata como consecuencia de urgencias, emergencias, y asistencia en carretera, o que se realicen al amparo de contratos de servicios a prestar a las distintas administraciones públicas ubicadas en el territorio de la Comunidad Valenciana. Cada uno de los servicios deberán ser previamente contratados, tanto si son solicitados por la misma persona o empresa cliente y día, como si son contratados para diferentes días.
b) Los servicios a prestar con origen y destino en el término municipal de Valencia deberán quedar registrados con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente al respecto.
c) Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán estacionar en las vías públicas, debiendo estacionar en garajes o aparcamientos no ubicados en la propia vía pública.
d) Estará prohibido el aparcamiento en una distancia inferior a 300 metros desde los lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras que se relacionan a continuación:
-puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses.
-centros comerciales y de ocio.
-equipamientos deportivo recreativos y sanitario asistenciales públicos o privados de la red primaria.
-hoteles con mas de 400 plazas de alojamiento, y
-paradas de taxis con capacidad superior a 9 plazas.
e) Queda prohibida la captación de clientela mediante geolocalización.
f) Cada vez que se sustituya uno de los vehículos que están actualmente adscritos a autorizaciones VTC, y que quieran prestar servicios con inicio y fin en la ciudad de Valencia, se hará por otro vehículo clasificado en el registro general de vehículos de la Dirección General de Tráfico con la clasificación ambiental de cero emisiones.
3. La parada para la subida y bajada de personas viajeras que se efectúe en el espacio público se realizará de manera que se minimice la afección al tráfico rodado y con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente ordenanza para regular las paradas.
4. El Ayuntamiento podrá por motivos medioambientales, de seguridad vial u otras razones de interés público, establecer para estos vehículos restricciones totales o parciales de circulación por determinadas vías o en determinados horarios.
5. Medios de vigilancia y control.
a) El control del cumplimiento de las obligaciones contempladas anteriormente podrán realizarse de manera automática a partir de la información recogida en el registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor que se encuentre operativo. Página 46 de 147.
b) Quienes conduzcan vehículos de arrendamiento con conductor tendrán la obligación de proporcionar a quienes tengan la condición de agentes de la autoridad en materia de tráfico la información precisa para acreditar el cumplimiento de las restricciones de circulación y estacionamiento establecidas en esta ordenanza.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no exime en el futuro del cumplimiento íntegro de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 13/2018, de 29 de septiembre por el que se modifica la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor."
A su vez la introducción de tales requisitos modificativos del Decreto-Ley 4/2019 tienen su origen en la habilitación contenida en su disposición adicional primera que establece lo siguiente: " Las entidades locales en el ejercicio de sus competencias podrán modificar las condiciones de explotación del art. 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres para mejorar la gestión de la movilidad interior de las personas viajeras o para garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios respetando los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente.
A estos efectos podrán:
a) Incrementar los tiempos de precontratación de servicios a que se refiere el art. 3.
b) Ampliar el listado de instalaciones de lugares de generación de demanda de servicios de transporte y establecer una distancia mínima en la que estaría prohibido el aparcamiento desde dichas instalaciones a las que se hace referencia en el art. 5.
c) Establecer requisitos adicionales a las especificaciones técnicas de los vehículos previstas en el art. 7."
En el recurso presentado se alegan los siguientes motivos de impugnación: 1º La normativa que desarrolla la Ordenanza es contraria a la Constitución Española por no concurrir una situación de extraordinaria y urgente necesidad, por implicar una delegación de competencias reservadas a Ley Orgánica, por vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del derecho a la igualdad y por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad de empresa y del derecho a la propiedad.
2º La normativa que desarrolla la Ordenanza es contraria al derecho a la Unión Europea con relación a los principios generales de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, no respetando tampoco el derecho a la propiedad y la libertad de empresa ni la Comunicación de la Comisión Europea sobre un transporte local de pasajeros bajo demanda que funcione correctamente y sea sostenible ( taxis y VTC).
3º La Ordenanza vulnera la normativa de aplicación en materia de arrendamiento de vehículos con conductor y de garantía de la unidad de mercado en cuanto a la necesidad de respetar un tiempo mínimo de espera en la precontratación, la prohibición de estacionamiento en la vía pública cuando los VTC están libres de pasajeros o la obligación de respetar distancias abusivas con relación a los centros donde se genera demanda de servicios. Lo mismo ocurre con relación a la prohibición de utilización de los mecanismos de geolocalización.
4º La Ordenanza vulnera los principios de la potestad reglamentaria y de la buena regulación.
Por el contrario, la parte demandada se opone a su estimación recurso considerando que las limitaciones impuestas están justificadas por necesidades de servicio público y que los preceptos impugnados son perfectamente ajustados a derecho por razones medioambientales y de planificación y de ordenación del tráfico rodado. Se respeta el principio de proporcionalidad y se trata de medidas que se ajustan a las previsiones y están permitidas por el R.D. Ley 4/2019 .
Este planteamiento general de la Sala determina que no resulte necesario para la resolución de la causa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ni la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitados ya que el éxito de la acción emprendida dependerá del juicio de proporcionalidad que nos merezca la restricción impuesta en relación con el interés general u objetivo amparado en causa con legitimación constitucional.
Con relación al apartado 2 a) del precepto citado que establece que los servicios a prestar con origen y destino en el término municipal de Valencia deberán contratarse, al menos, con una antelación de una hora previa a su efectiva prestación, la Sala ya se ha pronunciado anulándolo con relación a la Ordenanza de Elche sobre la misma materia en la sentencia 267/2022, de 12 de julio. También en el mismo sentido lo ha hecho la sentencia del T.S. de 13 de febrero de 2023, nº 164/2023, recurso 6718/2021 y de 15 de febrero de 2023, nº 181/2027, recurso 7617/2021. En estas dos últimas resoluciones se razona con relación a un intervalo de tiempo aun menor de 30 minutos entre la contratación telemática y la efectiva prestación del servicio que constituye una muy notable limitación para el ejercicio de esta actividad empresarial, capaz de desanimar al usuario para la utilización de este servicio lo que ha de reputarse de suficiente intensidad contraria al art. 38 de la CE. Ni tan siquiera se acepta que esa exigencia sea necesaria y adecuada para la consecución del fin de interés general que se persigue como preservar el régimen de precontratación y evitar el fraude.
Por otra parte, y con relación a la prohibición de geolocalización de los vehículos que no hayan sido previamente contratados que se justifica para evitar la captación de viajeros en la vía pública y la precontratación exigida legalmente en las dos sentencia ya citadas del T.S. de 15 y 13 de febrero de 2023 se considera que tal restricción supera el juicio de adecuación y proporcionalidad que viene establecido en el art. 4.1 de la Ley 40/2015 y en el art. 5.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. La geolocalización es una medida que redunda en beneficio de los consumidores en cuanto que les permite descubrir entre los distintos proveedores de servicios el que le ofrece menor tiempo de espera. Podría ser utilizada para contratar y localizar directamente a los VTC en la vía pública pero todo ello no dispensa al usuario de tener que contratar el servicio a través de una aplicación, además de existir otros mecanismos de control que permiten controlar la contratación fraudulenta sin restringir beneficios para los usuarios.
Con relación a la obligación de estacionamiento en aparcamientos sin posibilidad en la vía pública cuando no se preste un servicio, se justificaría la medida para evitar la congestión del trafico y la contaminación medioambiental, sin embargo siendo incierta la consecución de tales objetivos sin probanza al respecto debe prevalecer el derecho de los consumidores, al incrementarse los tiempos de espera para los clientes de VTC frente a los taxistas a los que se les permite circular sin pasajeros para captar clientes, sin importar en este caso el riesgo de contaminación y densificación del tráfico. Por otra parte, la disposición adicional primera del Decreto-Ley 4/2019 no habilita a las entidades locales para establecer este tipo de limitación. Efectivamente establece lo siguiente: "Las entidades locales en el ejercicio de sus competencias podrán modificar las condiciones de explotación del art. 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres para mejorar la gestión de la movilidad interior de las personas viajeras o para garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios respetando los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente.
A estos efectos podrán:
a) Incrementar los tiempos de precontratación de servicios a que se refiere el art. 3.
b) Ampliar el listado de instalaciones de lugares de generación de demanda de servicios de transporte y establecer una distancia mínima en la que estaría prohibido el aparcamiento desde dichas instalaciones a las que se hace referencia en el art. 5.
c) Establecer requisitos adicionales a las especificaciones técnicas de los vehículos previstas en el art. 7."
Como vemos entre las facultades concedidas a las entitades no se encuentran las que se refieren a la prohibición de circular por las calles para la captación de clientes, debiendo quedar aparcados en garajes o estacionamientos no ubicados en la vía pública.
En cuanto al aparcamiento en una distancia inferior a 300 metros desde determinados lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras, esta interdicción no solo va más allá de lo previsto en el art. 5.2 del Decreto Ley 4/2019, de 29 de marzo, que se refiere a la prohibición de estacionar en tales lugares pero sin extenderla de una manera tan desproporcionada hasta los 300 metros, haciendo imposible la captación de clientela en tales lugares públicos, sino que además supone una importante restricción de espacio de aparcamiento libre o la dificultad de identificar las zonas o lugares en los que resulta posible el aparcamiento, lo cual resulta contrario a los fines de interés general pretendidos a través del condicionamiento impugnado.
El resto de la regulación que se contiene en el precepto impugnado en lo relativo a medios de vigilancia o control, paradas y subidas de personas viajeras, u otras restricciones por motivos de seguridad vial, medioambientales o de interés público, o bien no tienen el suficiente grado de concreción o detalle necesario para la percepción de su alcance pernicioso para los derechos afectados, dado el fin invocado para justificarlas, o se trata de medidas instrumentales que pretenden asegurar la eficacia de las restricciones pero sin alteración ni mutación de su composición.
De acuerdo con todo lo expuesto el recurso debe prosperar en parte.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
1º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles Cabify España S.L., Vector Ronda Teleport S.L., Miurchi Car S.L. y Chofers Cars Costa del Sol S.L., representadas por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, defendidas por los letrados D. Borja Carvajal Borrero y D. Pedro Soto Baselga contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 23 de diciembre de 2021 por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza de Movilidad del Ayuntamiento de Valencia, art. denominado 53 bis, vehículos de turismo con conductor.
2º Anulamos el apartado 2 letras a) , b), c), d), e) y f) del art. 53 bis de la Ordenanza de Movilidad del Ayuntamiento de Valencia ya mencionada, con todas las consecuencias inherentes a tal anulación, manteniendo la validez del resto de la misma.
3º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia en los términos previstos en el art. 72.2 de la LJCA.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando, celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como LAJ de la misma, certifico.