José María Salcedo. /EPDA
Hay
muchos contribuyentes que no están obligados a recibir
notificaciones electrónicas (por ejemplo, por tratarse de personas
físicas), pero que sin embargo acceden a la sede electrónica de la
Agencia Tributaria (AEAT) con su certificado digital, y entran en los
avisos de comunicaciones y notificaciones que allí se les exhiben.
Pues
bien, no hay ningún problema en ello, pero los contribuyentes que
actúan de este modo tienen que conocer bien las consecuencias de sus
actuaciones. Y es que la AEAT toma buena nota de cada vez que un
contribuyente entra en su sede electrónica, y de las notificaciones
a las que accede.
Por
ello, de nada vale alegar que un contribuyente no está obligado a
recibir notificaciones electrónicas, si ha accedido a ellas con su
certificado digital. Así lo ha declarado recientemente el Tribunal
Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de
17-7-2023, afirmando que “aun
cuando no resultara acreditada la suscripción voluntaria al sistema
de notificaciones electrónicas y, por ende, el interesado no esté
obligado a recibir las notificaciones por dicha vía, debe tenerse
por válidamente notificado el acto si el obligado tributario accede
electrónicamente a su contenido sea por comparecencia en la Sede
Electrónica de la Agencia Tributaria, sea por acceso efectivo a la
dirección electrónica habilitada. Tanto el acceso del interesado a
la Sede Electrónica de la AEAT como el acceso a la DEH genera
automáticamente un documento que acredita la notificación del acto
y que la Administración no puede modificar.”
Todo
ello se debe a que la finalidad de las notificaciones tributarias es
que éstas lleguen a conocimiento de su destinatario. Por tanto,
aunque la práctica de la misma no se ajuste a lo previsto en la
normativa (notificación electrónica a sujeto no obligado a
recibirlas), lo cierto es que una vez queda acreditado que el
contribuyente ha accedido a la notificación, es evidente que ésta
ha cumplido su cometido, y tiene por ello plena validez.
Pues
bien, el problema es que ese mismo contribuyente que ha accedido a
una notificación en la sede electrónica de la AEAT, suele recibir
esa misma notificación días más tarde. Pero esta vez, en papel. Y
es posible que considere que es esta última la notificación que es
válida, y desde la que debe computar el plazo para interponer un
recurso.
No
es así, sin embargo. Y es que el artículo 41.7 de la Ley 39/2015 es
claro cuando dispone que “Cuando
el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como
fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en
primer lugar.”
Por
tanto, la que vale es la primera notificación a la que se acceda, se
reciba ésta en papel o por vía electrónica. Y el plazo para
reaccionar frente a la misma se contará desde esa primera
notificación que se abrió, independientemente de que fuera por vía
electrónica y el contribuyente esperara recibirla en papel.
En
definitiva, sabido es que la curiosidad mató al gato, y que a veces
es difícil resistirse a abrir un aviso de notificación en la sede
electrónica de la Agencia Tributaria. Por ello, lo importante es
saber las consecuencias que esta actuación trae, y contar los plazos
de recurso desde que dicha curiosidad se satisfizo. Y no desde que,
días más tarde, se recibe esa misma notificación por el cauce
postal ordinario.
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