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La ComisiónPermanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado por unanimidad, enrelación con el régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientosde familia, ante la situación generada por la pandemia COVID-19, las siguientesmedidas, con estricto respeto a la independencia judicial de cada uno de susmiembros en materias jurisdiccionales:
UNO.-Mientras permanezcan cerrados los Puntosde Encuentro Familiar no se llevaran a cabo las visitasderivadas al mismo, al no ser posible su cumplimiento con las garantíasacordadas.
DOS.-El periodo de limitación de libertad decirculación de las personas como consecuencia de la declaración del sistema dealarma acordado en el Real Decreto 463/2020, no se puede asimilar a vacacionesescolares de los hijos menores de edad.
TRES.-Respecto del cumplimiento de losregímenes de visitas y comunicaciones familiares, dada lagran diversidad de supuestos y contenido, de forma general, no se suspenderánlos mismos, sinperjuicio de los consensos y acuerdos que puedan alcanzar las partes, eninterés del menor,debiendo comunicarse entre ellas cualquier cuestión de relevancia que afecte al cumplimientoy desarrollo de las visitas.
Semantienen los sistemas de visita y comunicación, con la salvedad que acontinuación se expondrá,en la actual situación de crisis sanitaria en la que nos encontramos, dado lo beneficiosoque resulta para los menores, en estas circunstancias y alertas sanitarias, los encuentrospresenciales con el progenitor con el que no conviven de forma ordinaria, necesitandoel afecto y el apego de ambos padres.
En todocaso, dada la casuística en este ámbito, se valorará en cada procedimientojudicial cualquiertipo de circunstancia relevante, que pudiera impedir o dificultar el ejerciciode las visitas.
En cambio,como excepción, se suspenderán las visitas de corta duración intersemanales,sin pernocta,para evitar este tipo de desplazamiento en esta situación de riesgo y contagio.Ahora bien,deberá garantizarse por la persona a cuya guarda se encuentre el menor, una comunicacióncon el progenitor o familiar con derecho a la visita, durante ese periodo devisita presencialsuspendida, preferentemente por vía telemática que permita la visualización de otroprogenitor o familiar (WhatsApp, Facetime, Skype…) y, de no ser posible, porvía telefónica.
CUATRO.-En cuanto a las medidas cautelaresurgentes del artículo 158 del Código Civil, según la Disposición adicionalsegunda, apartado 3 d) del Real Decreto 463/2020, quedan exceptuadasde la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todoslos órdenes jurisdiccionales.
Secaracterizan por su carácter apremiante y necesario ante situaciones puntualesde excepcionalidadpor la posibilidad de que se incurra en circunstancias de peligro o perjudiciales para elmenor, lo que determina que la utilización de esta vía deba reservarse paracasos de necesidad yurgencia, esto es, para asuntos que no puedan ser resueltos por otra vía.
Y todoello, en principio no puede predicarse de una situación de confinamiento conuno de los progenitoreso de la interrupción del régimen ordinario de comunicaciones y estancias pormor del citadoReal Decreto.
Consecuentemente,su admisión a trámite requerirá inexcusablemente la justificación de dicho prejuicio,peligro para el menor, urgente y absolutamente inaplazable, previa valoraciónde todo ello.
CINCO.-Por lo que se refiere a losprocedimientos de ejecución que pudieran presentarse, una vez se alce lainterrupción de los plazos previstos de las leyes procesales, se le dará eltrámite ordinario, valorando el incumplimiento alegado, de conformidad con loscriterios expuestos anteriormente.
Parafinalizar, en cualquier caso, los anteriores criterios quedan supeditados a lasórdenes y medidas quese puedan dictar para preservar la salud pública por la autoridad competente,en lo queafecte a la posibilidad de cumplimiento del régimen de comunicación, visitas y estancias.